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Derecho

barbara_A2Informe16 de Mayo de 2013

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Realizaré un análisis del caso: "GUARDIANES DEL MURO" del Tribunal Constitucional Federal Alemán. En la primera parte busco detallar sumariamente los hechos del caso, para luego abordarlo desde los principios derecho humanistas y desde un análisis del uso del concepto justicia y sobre la influencia de la moral en la doctrina jurídica.

La hipótesis: Las normas y las órdenes de autoridad no excusan ante violaciones evidentes de bienes humanos básicos. Son siempre justiciables. 

i. Descripción de los hechos

El caso "Guardianes del Muro", abordado por el Tribunal Constitucional Federal Alemán, subió por la interposición de cuatro recursos de inconstitucionalidad a sentencias condenatorias dictadas en contra de ex funcionarios del Régimen de la República Democrática Alemana (Alemania Oriental), así como de uno de los guardias fronterizos, todos por homicidio de supuestos fugitivos que intentaban acceder a la República Federal Alemana (Alemania Occidental) huyendo de la Alemania Oriental en la zona limítrofe del Muro de Berlín. 

El Consejo Nacional de Defensa de la República Democrática Alemana era el órgano decisor y encargado de dictar las directrices en torno al uso de armas de fuego en la frontera, cuya reglamentación se basaba -se dice- en una ley de 1968. De todos modos, se habla de un marco normativo más amplio dictado a partir de 1961 en adelante hasta la Ley de Frontera de 1982, que cambiaba en algún caso las instrucciones sobre el uso de armas de fuego en frontera. 

Señala, el Tribunal Constitucional, que se habría aplicado siempre, aún en la vigencia de la norma de 1982, un acto normativo de 1967 (DV-30/10) en que se autorizaba, inclusive, la aniquilación de los "violadores de frontera", cuando no respondieran al llamado: "Alto! guardias de frontera" y a un disparo al aire de advertencia. Igualmente se habla de una Decisión del Consejo Nacional de Defensa de 1962 en que se señalaba que en la frontera interior los "violadores de frontera" serían siempre considerados como enemigos, debiendo ser aniquilados, de ser necesario (lo que se mantendría de modo general y de allí en adelante). 

Se hace notar que la fortificación de la frontera provenía de una voluntad política devenida de la imagen negativa que causaba cada cruce, por lo que debía asegurarse que estos casos no ocurriesen. Desde el poder político, en correspondencia oficial se había indicado, también, que los guardias de frontera que impidiesen el cruce serían recomendados, sumando incentivos al cumplimiento de estas instrucciones.

Los recurrentes tenían diferentes grados de participación en estas muertes, que no detallaré por no ser oportuno al caso. Debe quedar claro, eso sí, que estos hechos habían estado amparados en cierto marco normativo (aunque no en su integridad) y sobre todo en las órdenes de los entes administrativos encargados de la defensa en frontera o de la protección de la misma, inculcada desde el propio régimen, del que algunos recurrentes formaban parte importante.

Los recurrentes, unánimemente, habían señalado que en todos los casos se habrían ceñido al derecho y a las leyes de la República Democrática Alemana. El Tribunal no deja de notar que, en todo caso, no habrían existido instrucciones escritas expresas (ni normativas) en donde se señalara la función de la tropa de frontera de cometer homicidios de los que tratasen de escapar, aunque existía un sistema bien definido en donde la orden real sería aquella, a falta de cualquier otra medida.

El Tribunal Constitucional, a vista de estas circunstancias, estima que las conductas de los recurrentes no podían justificarse por efectos de legítima defensa, por estado de necesidad o por conflicto de deberes. Y que tampoco el marco normativo imperante podía oponerse a la luz de que estas actuaciones, que eran parte de una práctica estatal, "habrían atentado de manera evidente e insoportable contra elementales exigencias de justicia y contra derechos humanos protegidos por el derecho de gentes". 

Dice el Tribunal que, lo mismo vale la fórmula de Radbruch para los casos del nacionalsocialismo donde primaron las concepciones de justicia, que para este caso en donde se advierte una violación a estos valores superiores comunes a todos los seres humanos; de modo que el Tribunal afirma: "La contradicción de la ley positiva con la justicia debería ser tan insoportable como para que la ley, en tanto derecho incorrecto, deba ceder ante la justicia".

El Tribunal hace hincapié, igualmente, en que estas conductas atentarían contra el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos del 19 de diciembre de 1966 -que tendría sus bases en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948)-, entrado en vigencia en 1976 para las dos Alemanias y que no haberlo hecho constar en el derecho interno de la Alemania Oriental no cambiaba su vinculación a este derecho de gentes. En especial, la violación se circunscribiría al derecho humano a salir libremente del artículo 12 y en contra del artículo 6, respecto al derecho a la vida. En definitiva, no podía entenderse una causa de justificación que contrariara los derechos humanos. 

Las conductas, sostenían los recurrentes, debían haberse juzgado al amparo del derecho de la República Democrática Alemana y no bajo las leyes de la República Federal o a la luz del derecho natural que era aplicable al no-derecho nacionalsocialista pero no a su caso porque no había comparación. Ni la fórmula de Radbuch ni el derecho suprapositivo, decían los recurrentes, justificaban un ilimitado derecho a la vida, en la medida que todo derecho positivo jurídico estatal contendría limitaciones, que permitían el uso de armas de fuego contra los considerados delincuentes, vistas ciertas circunstancias. Por último habían señalado que las normas penales no podrían aplicarse de modo retroactivo a no ser que se tratare de la mejor interpretación de una norma penal y en virtud de una seguridad jurídica -confianza- que tiene quien actúa a la luz de cierto sistema jurídico. 

Todo lo anterior en referencia a los tres recurrentes. En cuanto al cuarto de ellos, que era uno de los guardias de frontera, el Tribunal señala que según los jueces inferiores, la conducta del recurrente era lo mismo punible desde el derecho de la República Federal Alemana, que desde el de la República Democrática (El Tribunal Constitucional concluiría, luego, que esta afirmación no resulta correcta y que el régimen de la Alemania Oriental habría amparado esta práctica). A todo esto, el recurrente invocaría, en suma, como causas de justificación, las mismas que fueran ya sostenidas por los otros recurrentes. 

En definitiva, para el Tribunal Constitucional, ninguno de los casos podría ser justificado y sería contrario de las normas de la justicia y de los derechos humanos, contenidos también en instrumentos internacionales, "como una concreción de aquellas convicciones jurídicas sostenidas por todos los pueblos en su conjunto acerca del valor y la dignidad de la persona humana".

Ninguno de los recursos prosperó por las razones citadas y porque el Tribunal sólo posee competencia para determinar infracciones constitucionales y, en ese marco, sólo puede determinar si han sido violados derechos fundamentales de los recurrentes en los recursos de inconstitucionalidad. 

En ese sentido, el Tribunal rechaza la idea de las violaciones acusadas a los derechos de los recurrentes y, sobre todo, se apuntala en que el fundamento de que el Estado de Derecho exige un nivel de justicia material. Y el principio de no retroactividad y de confianza en el ordenamiento jurídico no ha de rebasar otros principios más altos, refiriéndose en particular a los derechos fundamentales reconocidos de modo general por la comunidad internacional. 

Se protege así las propias premisas del Estado de Derecho, determinando que hay principios jurídicos que valen siempre, con independencia de cualquier reconocimiento estatal. En definitiva, que la ley extremadamente injusta claramente no constituye derecho, a cuya concurrencia la seguridad jurídica debe ceder para hacer valer la justicia y el derecho a la vida por sobre la prohibición de cruzar la frontera. De todos modos, y para última justificación de la punibilidad, el propio Tribunal Constitucional señala que en las normas del Código Penal de la República Democrática Alemana condenaban el homicidio doloso, amenazando con severas amenazas de punición; por lo que se confirman las condenas a cada uno de los recurrentes que habían sido previamente juzgados por los tribunales inferiores.

ii. La doctrina de los derechos humanos aplicada al caso. La moral como fuente de derecho y la justicia

Habrá que decir, para principiar, que el fallo antes descrito y que he resumido, se apoya en una base ciertamente jurídica devenida de una visión particular del derecho donde se reconoce la existencia de algún derecho extra-positivo. Es decir, se ampara en alguna visión iusnaturalista, lo que para Massini Correas implica reconocer "al menos un principio suprapositivo jurídico en el que se fundan racionalmente ciertas normas o derechos" (como común denominador de las doctrinas iusnaturalistas). 

El fallo implica, lo mismo, reconocer un criterio de justicia y moral al amparo del cual se ha de entender un derecho, siempre válido y aplicable a todos, comprendido desde la dignidad humana (que, en último término, y por ello, será el basamento

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