Filosofia
miryan0819 de Noviembre de 2013
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El valor en aduana de las mercancías importadas será determinado de conformidad con los métodos establecidos en los artículos 1 al 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y sus respectivas normas interpretativas.
Dichos métodos son los siguientes:
* Primer método: Valor de transacción de las mercancías importadas.
* Segundo método: Valor de transacción de mercancías idénticas.
* Tercer método: Valor de transacción de mercancías similares
* Cuarto método: Método del valor deductivo.
* Quinto método: Método del valor reconstruido.
* Sexto método: Método del último recurso.
Para poder analizar la decisión 571 debemos explicar cómo se desarrollan estos métodos en los artículos señalados anteriormente.
El artículo 1, cita que el valor de la mercancía importada será determinado por el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías vendidas al país importador. El hecho de que exista una vinculación entre el comprador y el vendedor no constituirá un motivo suficiente para considerar inaceptable el valor de transacción, en tal caso se examinarán las circunstancias de la venta y se aceptará el valor de transacción siempre y cuando la vinculación no haya influido en el precio.
El artículo 2, se aplica en caso de no poder determinar el valor de transacción de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1, en el cual el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías importadas idénticas vendidas para la exportación al mismo país importador y exportadas en el mismo momento en que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado.
El artículo 3, viene siendo muy similar al artículo 2, con la diferencia de que el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías importadas similares vendidas para la exportación al mismo país importador, e igualmente exportadas en el mismo momento en que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado.
El artículo 4, cita que debe determinarse el valor de las mercancías importadas mediante los artículos 5 y 6 cuando las mismas no puedas ser determinadas por los artículos 1 al 3, y a petición del importador podrá escoger el orden de aplicación de los artículos 5 y 6.
En el artículo 5, si las mercancías importadas, u otras idénticas o similares se venden en el país importador dentro del mismo estado en que son importadas, el valor en aduana será determinado en base al precio unitario en que sean vendidas en esas condiciones la mayor cantidad total de las mercancías importadas, idénticas o similares a ellas, en el momento de la importación de las mercancías objeto de valoración o en un momento aproximado, a personas que no estén vinculadas con aquellas a las que compren dichas mercancías.
Si no se venden las mercancías importadas, ni idénticas ni similares, el valor se determinará en la fecha más próxima después
de la importación de las mercancías objeto de valoración, pero antes de pasados 90 días desde dicha importación. Si ni las mercancías importadas, ni idénticas ni similares, se venden en el país de importación, y si el importador lo pide, el valor en aduana se determinará después de una transformación, teniendo debidamente en cuenta el valor añadido en esa transformación y las deducciones previstas en el párrafo 1.
Para el artículo 6, el valor en aduana de las mercancías importadas será determinado según la base del valor reconstruido, esto es, la suma de elementos tales como el costo de los materiales, fabricación y el costo o valor de todos los demás gastos que deban tenerse en cuenta para aplicar la opción de valoración.
Finalmente, el artículo 7 determina que cuando no se pueda valorar la mercancía importada
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