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LA FORMA REPUBLICANA DE GOBIERNO

angdordom22 de Agosto de 2013

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La justicia electoral en México ha cumplido sobradamente dos décadas de vida. El referente indispensable es el Tribunal Electoral, incorporado al Poder Judicial de la Federación con la reforma constitucional de 2006.

El establecimiento de esta institución como órgano cúspide para la resolución de los conflictos electorales, así como otros cambios notables en el sistema electoral mexicano, fue para muchos, el hecho que consolidaba una larga serie de reformas legales y constitucionales iniciada en 1977. Sin embargo, no puede decirse que ello ha concluido la evolución de nuestro sistema; apenas debe entenderse como una de las bases para un futuro desarrollo institucional necesario para el fortalecimiento de nuestro modelo democrático.

La materia electoral es amplia y dentro de ella no pueden negarse los importantes avances tales como que la organización y realización de los comicios se ejecuta por un órgano compuesto por ciudadanos y no por autoridades nombradas o subordinadas al Poder Ejecutivo. La absoluta autonomía e independencia tanto en la designación de los miembros del Instituto Federal Electoral y del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como en su funcionamiento; la integración de un sistema legal de justicia electoral plasmado en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con la consecuente creación de dos juicios que han adquirido una gran relevancia, el de protección de los derechos político electorales del ciudadano y el de revisión constitucional electoral; la existencia de un régimen de fiscalización de los recursos dotados a los partidos políticos para el financiamiento de sus actividades, entre otros, son aspectos que permiten la viabilidad de consolidar el modelo democrático.

El anterior listado resulta mínimo pero ilustra sobre la transformación a la que hemos asistido en los últimos lustros. Una simple comparación entre las instituciones mexicanas al concluir la década de los ochenta y las actuales nos permite advertir la revolución jurídica que se produjo ante nuestros ojos.

En lo que respecta a la justicia electoral, con su implementación, se creó un nuevo orden y contexto político y jurídico, pues toda la conflictividad electoral tuvo a partir de entonces, como cauce, la instauración de juicios y procedimientos. Una nueva realidad se vislumbraba en el panorama de la vida nacional, ya no sería la decisión unipersonal del Poder Ejecutivo. La expectativa radicaba en cómo iban a funcionar las nuevas instituciones electorales. En ese sentido, la reforma de 1996, que incorporó el Tribunal Electoral al Poder Judicial de la Federación, implicó un momento refundacional de las instituciones mexicanas; un nuevo pacto social de los mexicanos se ponía en marcha, y sobre todo una oportunidad para darle su cabal contenido a los derechos políticos-electorales y a las figuras con ellos vinculados.

En estos quince años, si algo caracteriza la manera de resolver cada uno de los asuntos puestos a consideración del TEPJF, es la de asumir una postura de interpretación y argumentación jurídicas más moderna y actual, una postura que la hacía más afín al tipo de interpretación propia de tribunales constitucionales, situación que se formalizó con la reforma constitucional y legal de 2007-2008. Este tipo de interpretación se conjugó en un contexto en donde se necesitaba esta manera de resolver, pues en muchas ocasiones la realidad política electoral rebasa los supuestos previstos normativamente, circunstancia que obligó a asumir una actitud creativa por parte de quienes integraban las salas del TEPJF.

Esta visión moderna de ver al derecho, independientemente de que el nuevo régimen legal lo autorizaba (con la aplicación de la interpretación sistemática y funcional) además de contar con facultades de interpretar la Constitución federal, puso en marcha en México, una manera diferente de resolver los conflictos jurídicos de la materia electoral. Una manera en donde se trató de privilegiar, conforme a los principios constitucionales, los derechos políticos, postura que identifica el actuar institucional con el garantismo jurídico, hoy tan predominante en los más respetados tribunales constitucionales del mundo, pero además se hacía cargo de hacer valer los principios constitucionales relacionados con otros aspectos igual de importantes, pero que no habían tenido un desarrollo ni legal ni jurisprudencial.

Permítanme una referencia a manera de ejemplo, en mayo de 1995 se publicó la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la CPEUM, en ella, el artículo 15 hace referencia a un concepto indeterminado: “instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano”.

El concepto no tenía equivalente en la doctrina nacional, y estuvo indefinido hasta que la SCJN se pronunció al respecto, en la tesis jurisprudencial de rubro “SUSPENSIÓN EN LOS JUICIOS REGIDOS POR LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. ‘INSTITUCIONES FUNDAMENTALES DEL ORDEN JURÍDICO MEXICANO’ PARA EFECTOS DE SU OTORGAMIENTO”. En dicha jurisprudencia, se concluye que “por instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano debe entenderse las derivadas de los principios básicos que tienen como objetivo construir y definir la estructura política del Estado mexicano, así como proteger y hacer efectivas las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dando estabilidad y permanencia a la nación en su conjunto, pues rigen su vida política, social y económica, principios entre los que se consideran los siguientes: a) régimen federal; b) división de poderes; c) sistema representativo y democrático de gobierno; d) separación Iglesia-Estado; e) garantías individuales; f) justicia constitucional; g) dominio directo y originario de la nación sobre sus recursos; y h) rectoría económica del Estado”.

Este ejemplo me parece ilustrativo sobre los nuevos tiempos de la jurisdicción constitucional en nuestro país, uno de cuyos brazos es la justicia electoral. Los temas que se abordan en las resoluciones son novedosos, enfrentados a la producción de las décadas previas. En el ámbito electoral esta situación permitió el desarrollo de una tendencia a favor de la maximización de los derechos políticos y del acceso a la justicia electoral, mancuerna que implicaba una a la otra.

Prima facie, dicha evolución se puede advertir en temas como el momento de impugnabilidad sobre la satisfacción de los requisitos de elegibilidad de los candidatos y su resolución a través de la figura de la carga de la prueba, la asimilación del derecho administrativo sancionador, la interpretación conforme y desde luego, tanto la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de actos partidistas, como la relativa al juicio de revisión constitucional electoral contra actos de los congresos o bien contra procesos tales como la realización del plebiscito, por sólo referir algunos.

El dictado de las sentencias en tales casos ha permitido un corpus jurídico que cada vez es más relevante para los académicos. Y su relevancia es doble porque cada resolución lleva aparejada una amplia reflexión sobre las instituciones, sobre los derechos y sobre los principios, ahí van implícitos los cuestionamientos sobre alcances, límites y tiempos de las más importantes figuras de nuestro régimen constitucional, en cada sentencia se ha buscado sentar las bases de ese edificio que es la democracia.

En estos años de constante y reiterada discusión jurisdiccional, se ha hecho evidente que el principal legado que deja un tribunal son esas sentencias relevantes y sus precedentes judiciales, porque en ellos está reflejado el perfil que a través de la justicia electoral se ha dado a la Constitución y a los derechos de los mexicanos.

Al darle contenido al concepto de instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano, la SCJN listó algunos de ellos. Me interesa destacar en esta ocasión al menos tres: el régimen federal; la división del poder público y el sistema representativo y democrático de gobierno. Lo hago porque me parece que estas tres “instituciones fundamentales” tienen amplia repercusión en un concepto que el TEPJF ha ido moldeando en sus resoluciones: la forma republicana de gobierno.

La forma republicana de gobierno

Para entender el origen de este concepto habrá que referir los antecedentes en el derecho de los Estados Unidos de América, donde se reconoce su garantía como elemento primordial del modelo federal adoptado en la Constitución de 1787.

Por lo que concierne a dicha garantía de la forma republicana de gobierno, aunque la Constitución no aclara su significado, hay interpretaciones jurisprudenciales y doctrinales, tales como la expresada por Madison en El Federalista que la limita a la defensa del sistema republicano contra las innovaciones monárquicas o aristocráticas que quisieran implantarse en las constituciones de los estados federados y la que además de considerar dichas innovaciones, extiende la prohibición a la democracia pura y directa, pues entiende la forma republicana de gobierno como aquélla basada en el consentimiento del pueblo y que funciona por medio de instituciones representativas. Esta connotación ha permitido amplias interpretaciones sobre el concepto, por parte de los tribunales.

La primera causa de importancia, fallada por la Suprema Corte Americana, atañe directamente a las implicaciones de la garantía de la forma republicana de gobierno. En Chisholm v. Georgia se sustentó la tesis fundamental de que los estados están sujetos a la jurisdicción

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