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Ley De Abastecimiento De Tierra

eliez12 de Julio de 2013

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Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

Exposición de Motivos

Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

TITULO I

DE LAS BASES DEL DESARROLLO RURAL

CAPITULO I

DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

ARTICULO 1. El presente Decreto Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

RTICULO 3. Con el objeto de dar cumplimiento al desarrollo humano y al crecimiento económico establecido en el artículo 1 del presente Decreto Ley, el Ejecutivo Nacional promoverá planes especiales de desarrollo integral para incorporar progresivamente a todas las regiones al desarrollo económico del país, manteniendo igualdad de oportunidades para todas las regiones.

ARTICULO 7. A los efectos del presente Decreto Ley, se entiende por latifundio, toda porción de terreno rural, ociosa o inculta, que exceda de cinco mil hectáreas (5.000 ha) en tierras de sexta y séptima clase o sus equivalencias, según lo que al efecto se desarrolle en el Reglamento de este Decreto Ley.

ARTICULO 16. El trabajador o trabajadora agrícola gozará de todos los beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y participará al final de cada ciclo agrícola permanente o recolección de cosecha, de utilidades sobre la venta del producto.

ARTICULO 18. Los arrendatarios, medianeros y pisatarios, que cultiven pequeños lotes en tierras privadas denunciadas o señaladas como ociosas o incultas, tienen derecho a permanecer en ellas durante la intervención de las mismas o durante el procedimiento de expropiación hasta que el Instituto Nacional de Tierras decida acerca de la adjudicación de las tierras que ocupan o su reubicación en otras de iguales o mejores condiciones.

ARTICULO 19. Se reconoce el conuco como fuente histórica de la biodiversidad agraria. El Ejecutivo Nacional promoverá, en aquellas áreas desarrolladas por conuqueros, la investigación y la difusión de las técnicas ancestrales de cultivo, el control ecológico de plagas, las técnicas de preservación de suelos y la conservación de los termoplasmas en general.

CAPITULO II

DE LA DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS

ARTICULO 37. Cualquier ciudadano o ciudadana podrá presentar denuncia motivada ante la respectiva Oficina Regional de Tierras, cuando tenga conocimiento sobre la existencia de tierras ociosas o incultas. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia, la respectiva Oficina Regional de Tierras, tomando en consideración la fundamentación de la misma, decidirá sobre la apertura de una averiguación y ordenará la elaboración de un informe técnico.

CAPITULO V

DE LA ADJUDICACION DE TIERRAS

ARTICULO 62. A los fines de la adjudicación de tierras, los interesados formularan una solicitud, la cual deberá estar acompañada de los siguientes recaudos:

1. Manifestación de voluntad contentiva del compromiso de trabajo de la tierra a adjudicar.

2. Identificación completa del solicitante, indicando nombre y apellido, número de cédula de identidad, lugar y fecha de nacimiento.

3. Ocupación y número de personas que constituyan el grupo familiar.

4. Declaración jurada de no poseer otra parcela.

5. Cualquier otro dato que estimare conveniente para ilustrar

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