Se Necesita Una Vida
Enviado por • 10 de Diciembre de 2014 • 5.051 Palabras (21 Páginas) • 135 Visitas
LA CENTRALIZACION DE LOS INGRESOS PUBLICaS:
LA FIGURA DEL SITIJADO
Pero el proceso de centralización del Estado, con sus elementos políticos y
militares, se manifestó también en el ámbito de los ingresos públicos, particularmente
los tributarios.
En efecto, en el esquema federal del siglo pasado Jos ingresos públicos se
repartieron entre el nivel federal y el de los Estados. Correspondieron siempre
al Poder Federal los impuestos de aduanas, los que por lo demás eran los más
importantes, además de ser la renta aduanera el único arbitrio rentístico seguro
que poseía la República. Este estaba integrado básicamente por los impuestos
a las importaciones, pues las propias Constituciones prohibían gravar
las exportaciones, dada nuestra dependencia de la exportación de productos
agrícolas (café, cacao, etc.).
Los Estados, por su parte, durante el siglo pasado tenían entre sus atribuciones
la libre administración de sus productos naturales, incluidas las minas, con
la aclaratoria constitucional de que <das salinas las administrarán con entera
independencia del Gobierno central», como lo indicaba la Constitución de 1874.
En la Constitución de 1881 se precisó esta repartición de competencias tributarias,
la cual quedó establecida en la forma siguiente: como atributo nacional
se establecían los aduaneros, «cuyas rentas formarán el Tesoro de la
Unión»; y para los Estados se establecían los siguientes ingresos corno rentas
propias: primero las dos terceras partes del total que produjera en todas las
aduanas de la República el impuesto que se cobraba corno contribución de
tránsito, aun cuando de esto una tercera parte debía reservarse al Poder Federal
para invertirse en el fomento del país; y segundo, las dos terceras partes
de lo que produjeran las minas, terrenos baldíos y salinas, que a partir de
1881 comenzaron a ser administradas por el Poder Federal, aun cuando de
ello también debía reservarse al Poder Federal una tercera parte para ser invertido
en el fomento del país.
Esas rentas de los Estados, que a partir de 1881 comenzaron a ser recibidas
por el Poder Federal, se distribuían entre todos los Estados de la Federación,
22con proporción a la población que cada uno tuviera. El proceso de vaciamiento
del federalismo, desde el ángulo de los ingresos, en esta forma, había comenzado
por la asunción nacional de la Administración de Rentas Estatales y lentamente
va a seguir hasta comienzos de este siglo. Un paso en este sentido fue
la precisión, de 1893, de la posibilidad del Congreso de suprimir o reducir por
Ley nacional los ingresos de los Estados, aun cuando en esos casos el Congreso
debía establecer la manera de devolver a los Estados la parte de la renta
que se suprimiera, norma qne se mantiene posteriormente hasta que desaparecen
materialmente los ingresos propios de los Estados. En el período de consolidación
del Estado centralizado, a partir de 1899, es cuando se produce la
completa centralización de las rentas públicas en el nivel nacional.
Es cierto que la Constitución de 1901 continuó previendo como rentas de
los Estados el producto de los impuestos territoriales o de tránsito que se cobraran
en las Aduanas, el ingreso derivado de las minas, terrenos baldíos y
salinas, a lo cual se agregó el producto del papel sellado y el impuesto sobre
sus productos naturales no provenientes de terrenos baldíos; y que en la Constitución
de 1904 agregó a las rentas de los Estados una cuota-parte de la
renta de tabaco y de aguardiente. Sin embargo, a partir de 1901 expresamente
los Estados delegaron al Congreso la facultad de crear y organizar la renta
básica de los mismos (arto 6, ord. 299) , con lo cual su manejo lo asumió el
Poder Federal.
Este proceso de centralización tributaria a nivel nacional se consolidó en la
Constitución de 1925, en la cual se estableció la figura del Situado Constitucional,
que era para cada Estado la parte que proporcionalmente a su población
le correspondiera de una suma fija, que debía erogarse del Tesoro a
favor de los Estados «en compensación de la renta proveniente de sus tierras
baldías y de las demás que anteriormente constituían dicho Situado». En dicho
texto, sin embargo, continuaban enumerándose como rentas de los Estados el
impuesto del papel sellado, que luego pasa a ser competencia nacional en los
años cuarenta, y el impuesto al consumo, con una serie de limitaciones que lo
hicieron y que lo han hecho posteriormente casi inexistente.
En esta forma, el centralismo del Estado, como producto del período histó-
rico que concluye en 1935, se evidencia en el campo tributario o de los ingresos
al nacionalizarse todos ellos, desaparecer las rentas propias de los Estados
y depender éstos del Situado Constitucional.
4. LA CENTRALIZACION FISCAL: LA ESTRUCTURACION DE LA HACIENDA PUBLICA
Pero dentro del proceso de consolidación del Estado centralizado en el
primer tercio de este siglo, deben también destacarse las medidas de centralización
fiscal que se operaron en la segunda década del siglo, y que se engloban
en la llamada Reforma de la Hacienda Pública, motorizada por el Ministro
Román Cárdenas.
Esta centralización fiscal tuvo varias manifestaciones, incluso a nivel legislativo.
La primera de ellas consistió en la centralización en el Ministerio de
Hacienda de la administración de los ingresos públicos, con lo cual el Gobierno
nacional adquirió el control directo y total sobre los recursos fiscales. A principios
de siglo, hemos dicho, los ramos de ingresos estaban constituidos por la
renta aduanera, que era la más importante, y por los otros ramos de la renta
interna. La administración de la mayoría de éstos, sin embargo, no se hacía
por las oficinas públicas, sino por particulares, mediante concesión o arren-
23damiento, lo cual, por lo demás, hacía que su rendimiento efectivo fuera inseguro,
constituyendo ingresos nominales que no llegaban a realizarse íntegramente.
Precisamente, en contraste con esta situación, la centralización administrativa
de estas rentas se produjo por la asunción progresiva por parte de la Admí-
nistración Pública de la Hacienda de su administración y manejo. Así en 1905
el Gobierno asumió la administración de la renta de estampillas, creada por el
Decreto de 1870, que estableció la instrucción obligatoria y gratuita y que
administraba por arrendamientos. En 1908 se rescinde el contrato de arrendamiento
de la renta de fósforo, y esta contribución pasa a ser administrada
por el Ministerio de Fomento.
Posteriormente, en 1914, el Ministerio de Hacienda asumió directamente el
manejo de la renta de cigarrillos, recaudada mediante estampillas de cigarrillos
y papel timbrado oficial, la cual se administraba también por el sistema de
contrato de concesión. A partir de 1915 el mismo Ministerio va controlando
progresivamente la administración de la renta de licores y aguardientes; y en
1916 el Estado asume también directamente la renta de salinas, que también
estaba arrendada.
En cuanto a la renta aduanera, el producto de la misma tampoco era percí-
bído directamente por el Ministerio de Hacienda en virtud del contrato que el
Gobierno tenía celebrado desde finales de siglo con el Banco de Venezuela,
mediante el cual aquél se comprometió a entregar a dicho Instituto bancario
el producto de las rentas de las aduanas marítimas y terrestres, a lo cual se
había también agregado el producto de la renta de papel sellado, registros,
tierras baldías, almacenaje, intereses y multas, minas, producto de los consulados
y subvenciones por contratos especi.ales. Aun después de constituido el
Banco Central de Venezuela, el Servicio de Tesorería lo siguió prestando el
Banco de Venezuela como Banco auxiliar, y lo continúa prestando en la actualídad.
En todo caso, en materia aduanera, en 1915 se realizó una profunda
reforma con el cambio del arancel de aduanas, sustituyéndose el sistema empírico
tradicional por un conjunto de denominaciones científicas genéricas que
permitieron una identificación más segura.
Debe señalarse, por otra parte, que la renta minera, escasa antes de 1925,
a rartir de ese año, por la explotación petrolera, se va a convertir en el renglón
mas importante de renta interna comparado con los rubros tradicionales, llcgando
en ese año a aportar el 33 por ciento del total de la renta interna y
el 14 por 100 de la renta global. Al final del período gomecísta la renta minera
llegará a proporcionar más de la mitad del total de la renta global, y
Venezuela sería el segundo productor y primer exportador de petróleo. Sin
embargo, la ausencia de impuestos directos en el país (excepto el de sucesiones,
de escaso rendimiento) y la liberalidad impositiva respecto de la industria
petrolera, reflejadas, entre otros aspectos, en la exoneración de los derechos
de importación de maquinaria y equipo, no permitieron que revirtiera al país
en esa época mayor porcentaje de la riqueza petrolera, situación que llevó al
Ministro Gumersindo Torres a afirmar en 1931 que «había sido preferible no
cobrar impuesto alguno de explotación en cambio del pago de los derechos
de aduana exonerados».
A pesar de esta escasa participación del sector público en los beneficios de
la riqueza petrolera producida por las empresas concesionarias, los recursos
provenientes de la industria a partir de los años veinte contribuyeron a la consolidación
del Estado centralizado, el cual contaba entonces con mayores re·
cursos fiscales y con una centralización en el Ministerio de Hacienda de la
24recaudación y fiscalización de las rentas públicas. La Hacienda pública, como
concepto admínístratívo-ñscal, con dirección y administración centralizada en
un despacho ministerial, contribuyó así a afianzar el Estado centralizado.
Pero la centralización fiscal y estructuración de la Hacienda se debe también
a la introducción definitiva en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública
de 1918 del principio de la Unidad del Tesoro y, por tanto, de la no afectación
de rentas a gastos específicos. Este principio quizá es el instrumento que más
va a contribuir a la centralización fiscal del Estado; y aun cuando su concepto
hoyes elemental, sin embargo en 1915 fue realmente revolucionario en relación
a la situación precedente, que era la contraria.
En efecto, hasta 1915 rigió en Venezuela el sistema de «apartados», que consistía
en destinar determinado ramo de rentas para cubrir con sus ingresos determinado
ramo de gustos. Como ejemplos deben citarse cl «fondo de abolición»,
derivado de la Ley de 1854 de abolición de la esclavitud, y que afectaba
rentas, por ejemplo por destilación en alambiques, para destinarlas al pago de
la indemnización que se debía a los antiguos propietarios de esclavos. El
Servicio de Instrucción Pública, creado en 1870, funcionó hasta 1915 mediante
la afectación al sostenimiento de escuelas del producto íntegro del impuesto
nacional de estampillas, llamadas de escuela, que gravaba la circulación de
títulos, a lo cual se agregó el producto del impuesto de estampillas de correo,
de timbres y papel timbrado para cigarrillos y de derechos de registro.
El sistema de apartados, por ejemplo, afectó invariablemente determinadas
rentas para atender las necesidades de crédito público, por lo que casi todos
los empréstitos extranjeros suscritos desde 1823 contaron con cláusulas por las
cuales se afectaban ramos de rentas para el pago del servicio de interés y
amortización de los capitales. Por ejemplo, en el Protocolo de Washington de
1903, celebrado a raíz del bloqueo por Armadas europeas a los puertos venezolanos
ese año, se comprometió para su cumplimiento el 30 por ciento de las
entradas aduaneras de los puertos de La Guaira y Puerto Cabello, negándose a
estipular que si el Gobierno dejaba de cumplir dicha obligación, la Administración
de las Aduanas se pondría a cargo de «funcionarios belgas» hasta que
las deudas quedaran satisfechas. Asimismo, en el Convenio de París de 1905,
respecto de las deudas inglesas y alemanas, se afectó el 60 por 100 de los
derechos de aduana que se produjeran en las otras aduanas del país para
pagarlas.
Con el principio de la Unidad del Tesoro desapareció el sistema de apartados
y se concentró en el Tesoro la totalidad de los ingresos para con ello cubrir la
totalidad de los gastos, con lo cual el Estado asumió el control directo de las
rentas. Con posterioridad la ruptura del principio de la Unidad del Tesoro en
la Ley Orgánica de Hacienda de 1928 se va a permitir sólo mediante la creaci6n
de los Institutos autónomos.
La reforma de 1918, por otra parte, incidió en el Presupuesto, el cual comenzó
a ser un programa de gastos y de ingresos destinados a cubrirlos. Con
anterioridad, y como consecuencia del sistema de apartados, la Ley del Presupuesto
se limitaba a repartir el monto probable de las contribuciones que se
votaban primero, para luego votar Jos gastos, los cuales quedaban limitados
por el total de los ingresos probables. La consolidación del sistema presupuestario
fue otro signo de la centralización fiscal del Estado.
25s. LA CENTRALIZACION ADMINISTRATIVA: EL DESARROLLO
DE LA ADMINISTRACION PUBLICA
El proceso de centralización política y fiscal mediante la asuncron de competencias
por el nivel federal, y que se refleja en las sucesivas reformas constitucionales
que amplían las materias que los Estados reservaron al Poder nacional,
se materializó además en el establecimiento de un cada vez más poderoso
aparato administrativo del Poder central integrado por los Ministerios
como brazo efectivo del Estado centralizado.
En efecto, cuando Castro asume el poder estaba vigente la Ley de Ministerios
de 1898, en la cual se establecieron los Despachos de Relaciones Interiores,
Relaciones Exteriores, Crédito Público, Guerra y Marina e Instrucción Pública.
Esos nueve Ministerios en la Ley de 1913 se reducen a los siete que habían
salido de la Administración guzrnancísta: Relaciones Interiores, Relaciones Exteriores,
Hacienda, Guerra y Marina, Fomento, Obras Públicas e Instrucción
Pública, los cuales permanecen en igual número a pesar de que la Ley de Minístertos
se reforma en seis ocasiones hasta 1929 (1915, 1920, 1922, 1926, 1928
Y 1929).
En esas reformas sucesivamente fueron ampiándose las competencias ministeriales
en los más variados órdenes. Sin embargo, sólo es en la reforma
de 1931 que se crea un nuevo Ministerio, el de Salubridad y Agricultura y
Cría, y sólo será en la reforma de 1936 que se crean los Ministerios de Sao
nidad y Asistencia Social, de Agricultura y Cría y de Comunicaciones, llegándose
a nueve Despachos Ministeriales. Posteriormente, hasta 1976 que es cuando
se produce una reforma ministerial importante con la creación de nuevos Ministerios;
sólo se crearán el Ministerio del Trabajo (1945), el Ministerio de
Justicia y el Ministerio de Minas e Hidrocarburos (1950).
Debe señalarse además que en 1910 se había creado la Secretaría General
de la Presidencia de la República, que recogió la Ley de Ministerios de 1926,
como órgano de asistencia al Presidente para la conducción del Gobierno.
El Estado centralizado que emerge de la dictadura gomecísta, por tanto,
contaba con una Administración pública poderosa que sucesivamente fue configurándose
en torno a los Ministerios, en los cuales ya se había formado una
nueva burocracia, alentada por la estabilidad del régimen y por los mayores
recursos fiscales provenientes de las actividades petroleras. Esta centralización
administrativa provocó, además, con las reformas de la Hacienda pública,
la aparición por primera vez en nuestra estructura administrativa de la que hoy
llamamos «la Administración descentralizada», con la creación, en 1928, de
dos Institutos autónomos: el Banco Agrícola y Pecuario y el Banco Obrero.
Después de 1935, sin duda, el proceso de centralismo administrativo en el
nivel nacional se hará hasta la época contemporánea con estos instrumentos
paradójicos «descentralizados», pues será mediante los Institutos autónomos
nacionales que el Poder nacional penetrará en todos los ámbitos nacionales
avasallando las ya reducidas competencias estatales y municipales a costa,
ciertamente, del progreso en muchos órdenes. Así, desde estas Instituciones
nacionales el Estado centralizado prestará el servicio de electrificación, telé-
fonos, abastecimiento de aguas, recolección de aguas negras e incluso recolección
de basura, y construirá, por ejemplo, viviendas populares y las vías
de comunicación.
266. LA CENTRALlZACION LEGISLATIVA: EL PROGRESO
DEL PENSAMIENTO JURIDICO
Por último, el proceso de consolidación del Estado centralizado en las primeras
tres décadas de este siglo se reflejó también en una importante obra de
centralización legislativa, consecuencia, además, del progreso que tuvieron las
ciencias jurídicas en nuestro país bajo el Gobierno autocrático de Cómez. Este
desarrollo y centralizaci6n legislativa tuvo dos vertientes: en el ámbito de la
codificación general y en materia legislativa especial.
En el campo de la codificación, durante la consolidación del Estado centralizado
se produjeron importantes reformas en los Códigos fundamentales, que,
dicho sea de paso, en nuestro sistema federal del siglo pasado se configuraban
como una disidencia del mismo, en virtud de que siempre la legislación civil,
criminal y procesal fue nacional o federal y nunca de la competencia estatal.
En la propia Constitución de 1864, al instaurarse el sistema federal, en las
«Bases de la Unión de los Estados» éstos se comprometieron, entre otros
aspectos, «a tener para todos ellos una misma legislación sustantiva. civil y
criminal», lísta a la que agregó en 1881 las «Leyes de Procedimiento Civil
y Criminal».
En consecuencia, la codificación básica en Venezuela tuvo carácter nacional,
y así en la segunda mitad del siglo pasado se dictaron los Códigos Civil, Penal
y de Comercio. Esta labor global, a pesar de los esfuerzos previos incompletos,
correspondió al Gobierno de Guzmán Blanco, lo que le permitió indicar a los
legisladores en su mensaje al Congreso en 1873 lo siguiente: «Os entrego la
República en perfecta paz, os presento un Código Civil, un Código Penal y un
Código Mercantil que organizan nuestra vida civil». Y ello era cierto, pues
hasta esa fecha habían regido en nuestro país todas las leyes españolas, que
habían sido puestas en vigencia después del nacimiento de la República Autónoma
en 1830.
En consecuencia, la labor codificadora nacional ya se había iniciado antes
de la llegada de Castro al poder. Sin embargo, a partir de los inicios de su
Gobierno, y luego durante el régimen gomecísta, la codificación nacional se
perfecciona, encargándose de la revisión de la legislación a los más destacados
juristas del país, los cuales desarrollan una encomiable labor de modernización
jurídica.
Durante las tres primeras décadas de este siglo en esta forma el Código
Civil se reforma en 1916 y 1922; el Código Penal en 1904, 1912, 1915 Y 1926;
el Código de Comercio en 1904 y 1919; el Código de Procedimiento Civil en
1904 y 1916, Y el Código de Enjuiciamiento Criminal en 1904, 1911, ]915 Y
1926. En esta tarea, como se dijo, intervinieron los mejores juristas de la época,
y en ese período se produjo un importante desarrollo del pensamiento jurídico,
teniendo como resultado una influyente bibliografía y la aparición tanto en
Caracas como en el interior de reputadas revistas jurídicas.
Como resultado de ese proceso, lo cierto es que la legislación penal vigente
sigue siendo básicamente la concebida en el Código Pena' de 1926, con ligeras
reformas; el Código de Procedimiento Civil de 1916 estuvo vigente hasta
1987, cuando entró en vigencia una importante reforma (1986); el Código de
Comercio de 1919, que había refundido las Leyes de Bolsa de 1917, la Ley de
Sociedades Cooperativas de 1917 y la Ley sobre Actividades de Sociedades
Extranjeras en Venezuela de 1918 sólo sufrió ligeras reformas en 1956, y el
Código de Enjuiciamiento Criminal de 1916 configurará al actual proceso penal.
27El Código Civil sufrirá modificaciones importantes después de 1935, en 1942 y
recientemente en 1982.
Pero en el campo de la legislación especial el proceso de centralización legislativa
en el Estado nacional fue más notorio y contrasta con la situación del
sistema federal del siglo pasado.
En efecto, después de la consolidación definitiva del Estado federal en
1864, salvo en materia de Códigos nacionales y alguna que otra materia que
se reservaba a nivel federal, como el régimen de la nacionalidad, la autonomia
de los Estados que conformaron la Federación, implicó que éstos asumieran
la competencia legislativa para dictar sus propias leyes y, por supuesto,
administrar su propia justicia. La realidad del federalismo del siglo pasado
resulta así, además, del examen de la legislación de las entidades federales,
elaboradas, por lo demás, por las élites ilustradas de cada Región. Entre esa
legislación destacan los Códigos de Policía de cada Estado, que regularon
su actividad administrativa y que constituyeron no sólo verdaderos monumentos
jurídicos de la legislación venezolana del siglo pasado, sino antecedentes
evidentes de la mayoría de los aspectos de la legislación especial de este siglo.
A partir de 1864, por tanto, los Estados asumieron el papel de promulgar
la legislación especial básica del país, sustituyendo la labor antes desarrollada
por las ordenanzas municipales, y es precisamente en los Códigos de Policía
que comienza a legtslarse sobre sanidad, defensa forestal, tránsito, urbanismo,
régimen del trabajo, aprovechamiento de las aguas y, en general, sobre los servicios
públicos; y en todos ellos con una sorprendente uniformidad.
El proceso de centralización de competencias en el nivel federal a costa
de las competencias de los Estados en las primeras décadas de este siglo produjo,
por tanto, un proceso de centralización legislativa que se evidencia en el
inicio o consolidación de una legislación nacional, dictada en materias antaño
reguladas en los viejos Códigos de Policía de los Estados. En el período de
Castro y Gómez, por tanto, surge la legislación fundamental en todos los
órdenes por el vaciamiento de competencias estatales, transfiriéndose además
muchas de dichas competencias a los Distritos autónomos establecidos a partir
de 1904. Esto se regulariza en la Constitución de 1925, dando origen, en
consecuencia, a nuevas Ordenanzas de Policía, dictadas entonces a nivel de
las Municipalidades, muchas de las cuales continúan en su concepción básica
aún vigentes.
De nuevo aquí apreciamos las consecuencias del centralismo como reacción
contra el nivel intermedio de los Estados, lo que se materializa en el reforzamiento
de un nivel municipal a nivel de Distritos, lo suficientemente alejados,
sin embargo, de las comunidades, de manera de impedir el desarrollo político
propio de éstas.
En materia de legislación especial, en todo caso, es en las primeras décadas
de este siglo que se comienzan a regular coherentemente Jos aspectos fundamentales
de la vida del país como reflejo del centralismo. Dejando aparte los
cuerpos normativos en materia de organización administrativa, militar, tributaria
y fiscal, a los cuales hemos hecho referencia, en este período, entre las
más importantes, se producen las siguientes legislaciones básicas, en las cuales
están los antecedentes de muchas de las normas que hoy nos rigen:
En materia de actividades crediticias, si bien las primeras regulaciones sobre
Bancos datan de 1860 (Ley de Bancos de Depósitos y Circulación), de 1894
(Ley de Bancos Hipotecarios) y de 1895 (Ley de Bancos), la Ley de Bancos
se va a reformar en 1903, 1904, 1910, 1911, 1913, 1918, 1926 y 1935, díctán-
28dose además la Ley de Cédulas Hipotecarias en 1916. En 1928 se dicta además
la primera Ley sobre Inspección y Vigilancia de las Empresas de Seguros.
La legislación relativa a la educación se va a redactar en su concepción
moderna en 1915 y 1924. Antes de 1915 existía el Código de Instrucción POblíca
de 1897 (con reformas en 1904, 1905, 1910 y 1912), pero en 1915 se promulgan,
en sustitución del Código, la Ley Orgánica de Instrucción, la Ley
de Instrucción Obligatoria, la Ley de Inspección Oficial de la Instrucción, la
Ley de Instrucción Primaria Pública, la Ley de Instrucción Secundaria PÚ-
blica, la Ley de Instrucción Especial, la Ley de Instrucción Normalista PÚ-
blica, la Ley de Instrucción Superior y la Ley de Certificados y Títulos Oficiales,
las cuales sufren reformas importantes en 1926. Allí, sin duda, están
los antecedentes, pero con una técnica legislativa superior, de la actual Ley
Orgánica de Educación. En 1904, además, se crea la Academia Nacional de
Medicina, en 1915 la Academia de Ciencias Políticas y Sociales y en 1917 la
Academia de Ciencias Físicas, Matemáticas y Naturales.
En materia de sanidad, en 1912 se dicta la primera Ley de Sanidad Nacional,
con reformas posteriores en 1919, 1920 y 1923, Y que culmina con la Ley vigente
de 1942; además, en 1912 se dicta la Ley de Vacunas, en 1913 la Ley
de Defensa Sanitaria Vegetal y Animal, en 1915 la Ley de Ejercicio de la Farmacia
y en 1930 la Ley de Narcóticos.
En el campo laboral, en 1928 se dicta la primera Ley del Trabajo, reformada
luego en 1936, en la cual está el antecedente inmediato de la actual legislación
en la materia.
En el área de protección de Jos recursos naturales renovables, en 1910,
se dicta la Ley de Bosques, y luego en 1915 la Ley de Montes y Aguas, con
reformas en 1921. En 1931 se promulga la Ley de Bosques y Aguas, reformada
en 1935, antecedente inmediato de la vigente Ley Forestal de Suelos y
Aguas, pero dicho sea de paso, aquí también con una técnica legislativa muy
superior a la Ley actual.
En el campo de los recursos naturales no renovables, el viejo Código de
Minas, cuyo origen se sitúa en 1845, se sustituye en 1915 por la Ley de Minas,
que luego se reforma, sucesivamente, conforme avanza la explotación del subsuelo
en 1918, 1920, 1922, 1925, 1928, 1934 Y 1936, proceso que originará posteriormente
la Ley de Hidrocarburos de 1936, reformada en 1938 y 1942, Y
que configura básicamente el cuerpo normativo vigente. Esta Ley, sin embargo,
tuvo sus antecedentes en la Ley de Hidrocarburos y demás minerales combustibles
de 1920, que sustituyó los viejos Reglamentos de carbón, petróleo
y sustancias similares de 1904, 1914 Y 1918.
Por supuesto, es en este período de principios de siglo que los avances de
las comunicaciones hacen aparecer nuevas necesidades de regulación legal.
Por ello, en 1920 se dicta la Ley de Aviación; en 1915 se había comenzado
a regular el tráfico por carretera, que concluye luego en la Ley de Tránsito
Terrestre de 1926; en 1912 se dicta la Ley de Concesiones Ferrocarrileras, sustitutiva
de una regulación dispersa del siglo pasado; en 1909 se dictó la Ley
de Telégrafos y Teléfonos, sustituyendo las viejas leyes orgánicas de Telégrafo
Nacional de 1899, y en 1921 se regula la radiotelegrafía.
A los efectos del proceso de electrificación, se dicta la Ley de Servidumbre
de Conductores Eléctricos de 1928, aún vigente. En 1909 se promulga la Ley
de Expropiación por Cansa de Utilidad Pública y Social, sustitutiva de viejos
decretos legislativos del siglo pasado sobre restricciones a la propiedad: y para
regular las obras públicas, en ese mismo año se dicta el Decreto Reglamentario
de Obras Públicas que aún no hemos logrado sustituir ni actualizar en
29nuestro país. Estos instrumentos facilitaron el desarrollo de las comunicaciones
mediante la construcción de carreteras, lo que condujo a la integración física
del país.
IV. EL ESTADO DEMaCRA rrco CENTRALIZADO CONTEMPORANEO
El Estado que emerge del período 1899-1935 fue, por tanto, un Estado centralizado,
y aun cuando posteriormente. hasta la actualidad. los textos constitucionales
conservaron la forma o ropaje federal, el desarrollo institucional
posterior fue, y ha sido, de acentuación del centralismo en todos los órdenes.
tanto en el período de transición a la democracia de 1936 a 1958 como en el
período democrático contemporáneo.
1 . LA CENTRALlZACION EN EL PERIODO DE TRANSlCION
A LA DEMOCRACIA 1936-1958
El Estado venezolano en 1936, por tanto, no era ni la sombra del que había
sido fácil presa del Dictador: no sólo aparecía ahora integrado políticamente,
sino que. debido a los recursos fiscales provenientes del petróleo, aparecía como
una Entidad de un enorme poder económico. Como hemos señalado, la polí-
tica de la Dictadura, siguiendo la orientación de los gobiernos del último
cuarto del siglo XIX. había sido progresivamente centralista. de manera que
en las sucesivas reformas constitucionales se le fueron quitando o limitando
poderes a los Entes locales: los Estados y Municipalidades. A pesar de la
forma «federal», el Estado de 1936 era un Estado casi completamente centralizado,
y si bien la justicia permanecía en cierta forma en poder de los Estados.
la Constitución de 1945 dio el golpe de gracia a la descentralización al
nacionalizarse las actividades judiciales.
Bajo la vigencia de la Constitución de 1936 se inició, en todo caso. el pro~
ceso de transformación social del país, a cuyo efecto el Texto constitucional
no sólo comenzó a regular los derechos sociales, en particular, como se dijo.
los de carácter laboral. sino que dio un vuelco definitivo en la evolución de
dos de las libertades que constituyen el pilar de la organización socíoeconómícopolítica
del Estado moderno: la propiedad y la libertad económica, lo cual
continuó en el Texto de 1945.
Después de la Revolución de octubre de 1945, y como producto de una
Asamblea constituyente electa por primera vez mediante sufragio universal,
directo y secreto, se sancionó la Constitución de 1947, la cual dividió terntoríalmente
el Estado en el de Jos Estados, el del Distrito federal, el de los Territorios
federales y el de las Dependencias federales. estas últimas formadas
por las islas del mar Caribe, de acuerdo a la figura creada por la Constitución
de 1925. El territorio de los Estados, siguiendo la orientación de la de
1904, se dividi6 en «Distritos municipales, y el de éstos, a su vez, en Municipios».
En esta forma el Poder público se distribuyó «entre el Poder municipal,
el de los Estados y el nacional». correspondiendo, sin embargo. el ejercicio
del primero a Concejos municipales ubicados en cada Distrito de los Estados
y no en los Municipios. Se inició así la confusión que perduró hasta hace
poco entre la Municipalidad (Distrito municipal) y el Concejo municipal (órgano
que representa a la Municipalidad). a quien se atribuyó el ejercicio del
Poder municipal.
En este esquema de distribución vertical del Poder, la Constitución de 1947,
si bien conservó el nombre de Estados Unidos de Venezuela, eliminó el Título
30inicial que tenían las Constituciones desde 18M, relativo a las «Bases de la
Unión», y lo sustituyó por un extenso título relativo al Poder de los Estados,
en el cual aún se conservaban competencias sustantivas de éstos en materia
de desarrollo económico y físico. En cuanto al Poder municipal, la Constitución
de 1947 destinó también un desusado y extenso tílulo a su regulación con
detalle respecto del ámbito de la autonomía «de los Concejos municipales» y
de la competencia del Poder municipal, la cual también tenía un contenido
más amplio que el actual, aun cuando con previsión expresa, en muchos casos,
respecto de que esa competencia debía ejercerse «con sujeción a las LeM
yes y Reglamentos nacionales», con lo cual se limitaba sustancialmente la referida
autonomía del Poder municipal.
En cuanto al Poder nacional, al eliminarse el título de las «Bases de la
Unión», se estableció en el texto de 1947 un Título especial dedicado al mismo,
en el cual se enumeró su competencia en el estilo que ahora está en el
artículo 136 del Texto constitucional de 1961. Se previó, en consecuencia, en
virtud de la tendencia centralista que este texto conlleva, la posibilidad de que
las Cámaras legislativas descentralizaren competencias nacionales a los Estados
y Municipalidades, lo cual recoge la Constitución de 1961 en su artículo 137.
Se reguló detalladamente lo relativo a las relaciones internacionales, a las
Fuerzas Armadas nacionales y a la Hacienda pública nacional, de manera muy
diferente a la tradición constitucional precedente, y en cuanto al Poder nació-
nal, éste, dividido en Poder legislativo, ejecutivo y judicial, fue objeto de una
regularización orgánica detallada, que siguió muy de cerca la Constitución
vigente.
Después del inicio de la Dictadura militar a partir de 1948, se sancionó la
Constitución de 1953, la cual, aun cuando tuvo como modelo el texto de 1945,
resultó mucho más conservador política, social y económicamente hablando;
mucho más centralista, y de contenido formal bastante simplista, si se compara
su redacción con la Constitución de 1947.
Esta Constitución, en cuanto a la forma del Estado, formalmente estableció
el mismo principio de distribución vertical del Poder público formulado en los
textos precedentes a partir de 1925 «entre el Poder municipal, el de los Estados
y el nacional», y destinó capítulos específicos a regular a los Estados,
a las Municipalidades, que continuaron existiendo a nivel de los Distritos, y
al Poder nacional. Sin embargo, cambió radicalmente el principio básico del
Federalismo de 1864, que habían repetido todas las Constituciones precedentes
hasta 1947, y que colocaba el poder residual en los Estados. La Constitución
de 1947, por ejemplo, en esa tendencia, atribuyó a los Estados competencia
en «todo lo no reservado expresamente por esta Constitución a las Leyes, a
la Nación o Municipalidades», y si bien se apartó de la tradición constitucional
que regulaba este poder residual como una materia de reserva constttucíonal,
permitiendo, en cambio, que por Ley se atribuyeran competencias a nivel
nacional. el principio del poder residual de los Estados siempre estuvo vigente.
La Constitución de 1953, al contrario, cambió el nivel residual y se lo atribuyó
al Poder nacional, al establecer como competencia de éste «toda otra
materia que la presente Constitución no atribuya a los otros Poderes», con lo
cual, formalmente, se acabó con uno de los últimos vestigios del Federalismo.
La Constitución de 1953, además, abandonó la denominación de la Nación
como «Estados Unidos de Venezuela» que el Texto de 1864 había impuesto
y se adoptó la denominación contemporánea de la República de Venezuela.
El proceso de centralización del Estado, por tanto, continuó inexorablemente
a partir de la muerte de Oómez, y se reforzó en todos sus aspectos en el pe-
31dodo de transición hacia la democracia que transcurre desde 1936 hasta 1958
y condicionó la configuración del Estado democrático contemporáneo a partir
de 1958.
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