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Solidaridad Y Responsabilidad

mararela28 de Abril de 2014

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Hay muchas formas de organizar la pluralidad de obligados a una misma prestación.

El Código civil, en los artículos 1137 a 1139, propone tres regímenes jurídicos:

- Que la deuda se divida y que cada deudor cumpla de forma independiente

con su parte. Denominaremos parciarias a este tipo de obligaciones.

- Que la deuda no se divida y, por tanto, que todos los deudores deban cumplir

a la vez. Mancomunadas será el término con que nos referiremos a este tipo

de obligaciones.

- Que la deuda no se divida pero que, a diferencia del anterior supuesto, cada

deudor tenga la obligación de cumplir por sí solo, y a petición del acreedor

común, toda la obligación. Son las obligaciones solidarias a cuyo régimen

jurídico se dedica el primer capítulo del trabajo.

El Código impone la primera solución con carácter general; la segunda cuando el

objeto de la obligación es indivisible; y la tercera cuando así lo hayan pactado las

partes. Como el Código plantea las tres soluciones con carácter general hay que

entender que los tres regímenes jurídicos son de aplicación a todo tipo de

obligaciones, las nacidas de negocio jurídico, de contrato o de la causación de un

daño. Los tres regímenes jurídicos son de aplicación a las situaciones de pluralidad

de acreedores o de deudores, que el Código trata a la vez.10

Sin embargo, la regulación, que prevé las tres soluciones, las unifica en una

clasificación que consta sólo de dos categorías: obligaciones mancomunadas y

obligaciones solidarias. El problema es algo más que terminológico pues la decisión

entre uno u otro régimen no viene determinada en todos los casos por la ley o por la

voluntad de las partes. En ocasiones será la indivisibilidad de la prestación la que

imponga el régimen jurídico aplicable a la pluralidad de sujetos.

La nota común a todo tipo de solidaridad es la exigencia de pacto. Una obligación

sólo deberá ser cumplida íntegramente por cualquiera de los deudores o exigido por

cualquiera de los acreedores cuando así se haya previsto expresamente. En el

derecho español, a la solidaridad se llega por ley o por pacto. El Código ignora la

solidaridad de origen no negocial que, en la práctica, ha resultado ser la más común.

10 Aunque, por lo menos para la solidaridad, la equiparación carezca de sentido jurídico y económico.

Jorge CAFFARENA LAPORTA, “Comentario artículo 1137 Cc.”, en Rodrigo BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO,

Luis DÍEZ-PICAZO, Cándido PAZ-ARES y Pablo SALVADOR CODERCH (coord.), Comentarios del Código civil,

2ª edición, Ministerio de Justicia, Secretaría General Técnica, Madrid, 1993, pág. 118: “El hecho de que,

al menos en parte, el Código civil ofrezca una regulación común a la solidaridad activa y la pasiva no

puede hacernos olvidar que una y otra cumplen funciones muy distintas en el tráfico. Así, mientras que

en la solidaridad de acreedores prima la idea de mandato, la solidaridad pasiva cumple esencialmente

una función de garantía.”

Solidaridad y responsabilidad

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La exigencia de pacto previo a la solidaridad excluye de ese régimen a la obligación

indemnizatoria de la víctima cuando son varios los responsables del daño. De todos

modos, como más allá de la solidaridad no parece que haya en el Código una

solución a todos los problemas que plantea la pluralidad de responsables de un

daño, son muchos, empezando por los magistrados de la Sala Primera del Tribunal

Supremo, los que han entendido que, a pesar del silencio del Código, el régimen

jurídico que debe presidir las relaciones entre los

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