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Enviado por   •  2 de Diciembre de 2014  •  4.244 Palabras (17 Páginas)  •  160 Visitas

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Relevancia

Determinar cuáles son las obligaciones concretas que corresponden al Poder Judicial de la Federación y la forma de instrumentarlas, establecidas en la sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Rosendo Radilla Pacheco vs Estados Unidos Mexicanos.

Antecedentes

El 25 de agosto de 1974, el señor Rosendo Radilla Pacheco fue presunta víctima de desaparición forzada por elementos del Ejército Mexicano destacados en el municipio de Atoyac de Álvarez, Guerrero. Luego de varias denuncias interpuestas ante instancias estatales y federales por los familiares del señor Rosendo Radilla, el 15 de noviembre de 2001, la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos y la Asociación de Familiares Detenidos-Desaparecidos y Víctimas de Violaciones a los Derechos Humanos en México, presentaron una denuncia contra el Estado mexicano en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

Ante el incumplimiento del Estado mexicano respecto de las recomendaciones hechas por la Comisión Interamericana, el 15 de marzo de 2008, ese órgano internacional sometió el caso a la CIDH. El 23 de noviembre de 2009, la Corte Interamericana dictó sentencia condenatoria, notificando al Estado mexicano el 9 de febrero de 2010. Con esa misma fecha, un extracto de la sentencia del Caso Radilla Pacheco se publicó en el Diario Oficial de la Federación.

Ante tal hecho, el 26 de mayo siguiente, el entonces Presidente de la SCJN formuló una consulta al Tribunal Pleno de la Suprema Corte, por lo que se formó el expediente “Varios” 489/2010. El 7 de septiembre de 2010, el Pleno resolvió la Consulta a trámite mencionada, ordenando se determinara cuál debería ser la participación del Poder Judicial Federal en el cumplimiento de la sentencia del caso Radilla Pacheco, por lo que sería necesario realizar lo siguiente:

I. Analizar si se configura alguna de las salvedades que condicionaron el reconocimiento de la competencia contenciosa de la CIDH por parte de México. Las salvedades a que se refiere este punto son dos:

La primera tenía que ver con el anterior texto del artículo 33 constitucional (que fue reformado recientemente) que establecía la facultad exclusiva del Presidente de la República para expulsar –inmediatamente y sin necesidad de juicio previo– a cualquier extranjero cuya permanencia se estimara inconveniente, así como la prohibición de que los extranjeros intervinieran en asuntos políticos del país, lo cual no ha sido modificado.

La segunda salvedad fue en el sentido de que la aceptación de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana, solamente operaría en relación con los hechos o los actos jurídicos posteriores a la fecha de reconocimiento. Es decir, la aceptación no tendría efectos sobre cuestiones del pasado.

II. Interpretar el alcance de las reservas o declaraciones interpretativas que formuló el Estado mexicano al adherirse a la Convención Americana de Derechos Humanos así como a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. Respecto a este punto, las reservas y declaraciones interpretativas que hizo nuestro país fueron las siguientes:

1. Reconocer el derecho de voto activo a los ministros de culto religioso (Reserva a la Convención Americana);

2. Reconocer el derecho de asociación con fines políticos a los ministros de culto religioso (Reserva a la Convención Americana);

3. Presentarse a un procedimiento ante la Corte Interamericana y, en su caso, cumplir con la sentencia que ésta emita si el asunto tiene que ver con la aplicación del artículo 33 constitucional (Reserva a la Convención Americana);

4. Cumplir con una sentencia de la Corte Interamericana que determine violaciones a la Convención Americana y a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, por hechos y actos previos al reconocimiento de su competencia, salvo los casos de violaciones continuas o permanentes tales como la desaparición forzada de personas;

5. Reconocer la falta de competencia de los tribunales militares para conocer de los hechos constitutivos de desaparición forzada de persona cometidos por los militares en servicio, así como considerar de tribunales especiales a esos órganos jurisdiccionales (reserva al artículo IX de la Convención sobre la Desaparición Forzada de Personas).

III. Definir qué obligaciones concretas le resultan al Poder Judicial de la Federación y la forma de instrumentarlas.

El Proyecto Propuso

Al desarrollar lo ordenado por los tres puntos arriba referidos, cabe mencionar lo siguiente de la propuesta en algunos considerandos:

Considerando Quinto. Que no se configuraba ninguna de las salvedades que condicionaron el reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana por parte de México, por lo que la sentencia que se analiza resulta obligatoria.

Considerando Sexto. Que las reservas o declaraciones interpretativas que formuló el Estado mexicano al adherirse a la Convención Americana de Derechos Humanos y a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas no impiden cumplir con lo ordenado por la sentencia. En específico, la reserva hecha por México al artículo IX de la Convención sobre Desaparición Forzada de Personas fue declarada inválida por la Corte Interamericana pues implica el desconocimiento del derecho humano al juez natural en la investigación y eventual sanción de los responsables.

Considerando Séptimo. Que una vez determinado el cumplimiento de la sentencia de la Corte Interamericana, a fin de determinar las obligaciones a cargo del Poder Judicial de la Federación, debe distinguirse entre las obligaciones concretas de índole administrativa y las que tienen que ver con la emisión de criterios interpretativos que en lo futuro deben adoptar los órganos jurisdiccionales del país.

Considerando Octavo. Que por su importancia, el párrafo 339 de la sentencia de la Corte Interamericana en el caso del señor Rosendo Radilla Pacheco obliga únicamente a los jueces federales a realizar un control de convencionalidad de oficio de las leyes respecto de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Considerando Noveno. Que consecuentemente, como el párrafo segundo del artículo 1° de la Constitución

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