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CONVENCION AMEICANA DE DDHH

marivict119 de Junio de 2013

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CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

CORTESÍA DE: PANTIN & ASOCIADOS

E-MAIL: law@cantv.net

Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre

Derechos Humanos

PREAMBULO

Los Estados americanos signatarios de la presente Convención,

Reafirmando su propósito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de

las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social,

fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre;

Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser

nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de

la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de

naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho

interno de los Estados americanos;

Considerando que estos principios han sido consagrados en la Carta de la

Organización de los Estados Americanos, en la Declaración Americana de los

Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos

Humanos que han sido reafirmados y desarrollados en otros instrumentos

internacionales, tanto de ámbito universal como regional;

Reiterando que, con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos,

sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la

miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus

derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y

políticos, y

Considerando que la Tercera Conferencia Interamericana Extraordinaria (Buenos

Aires, 1967) aprobó la incorporación a la propia Carta de la Organización de normas

más amplias sobre derechos económicos, sociales y educacionales y resolvió que

una convención interamericana sobre derechos humanos determinara la estructura,

competencia y procedimiento de los órganos encargados de esa materia, Han

convenido en lo siguiente:

PARTE I

DEBERES DE LOS ESTADOS Y DERECHOS PROTEGIDOS

CAPITULO I

ENUMERACION DE DEBERES

Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos

1. Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos

y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda

persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de

raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole,

origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición

social.

2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.

Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno

Si en el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no

estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los

Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos

constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o

de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y

libertades.

CAPITULO II

DERECHOS CIVILES Y POLITICOS

Artículo 3. Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica

Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.

Artículo 4. Derecho a la Vida

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará

protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie

puede ser privado de la vida arbitrariamente.

2. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse

por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal

competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con

anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a

los cuales no se la aplique actualmente.

3. No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido.

4. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni

comunes conexos con los políticos.

5. No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la

comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni

se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez.

6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto

o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos.

No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de

decisión ante autoridad competente.

Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y

moral.

2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o

degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a

la dignidad inherente al ser humano.

3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente.

4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en

circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su

condición de personas no condenadas.

5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos

y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su

tratamiento.

6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y

la readaptación social de los condenados.

Artículo 6. Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre

1. Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre, y tanto éstas, como la

trata de esclavos y la trata de mujeres están prohibidas en todas sus formas.

2. Nadie debe ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio. En los

países donde ciertos delitos tengan señalada pena privativa de la libertad

acompañada de trabajos forzosos, esta disposición no podrá ser interpretada en el

sentido de que prohíbe el cumplimiento de dicha pena impuesta por juez o tribunal

competente. El trabajo forzoso no debe afectar a la dignidad ni a la capacidad física

e intelectual del recluido.

3. No constituyen trabajo forzoso u obligatorio, para los efectos de este artículo:

a. los trabajos o servicios que se exijan normalmente de una persona recluida en

cumplimiento de una sentencia o resolución formal dictada por la autoridad judicial

competente. Tales trabajos o servicios deberán realizarse bajo la vigilancia y

control de las autoridades públicas, y los individuos que los efectúen no serán

puestos a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter

privado;

b. el servicio militar y, en los países donde se admite exención por razones de

conciencia, el servicio nacional que la ley establezca en lugar de aquél;

c. el servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la existencia o

el bienestar de la comunidad, y

d. el trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales.

Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las

condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados

partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su

detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.

5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u

otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá

derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin

perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a

garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal

competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o

detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los

Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de

ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente

a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede

ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra

persona.

7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de

autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes

alimentarios.

Artículo 8. Garantías Judiciales

1. Toda persona tiene derecho a ser oída,

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