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CONVENCIÓN DE OTAWA DE 1997


Enviado por   •  29 de Enero de 2014  •  1.480 Palabras (6 Páginas)  •  380 Visitas

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CONVENCIÓN DE OTTAWA DE 1997

Se acaban de cumplir diez años de la entrada en vigor, el 1 de marzo de 1999, de la Convención de Ottawa de 1997 sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción. Por su proceso de gestación, rápido y con una importante participación de la sociedad civil internacional (varios centenares de organizaciones no gubernamentales, asociadas en la Campaña Internacional a favor de la Prohibición de las Minas Terrestres), y por su contenido, completo y ambicioso, se trata de un instrumento internacional singular, que además pone de relieve la íntima vinculación entre la consecución de la paz a través del desarme, el derecho humanitario y los derechos humanos, cuyo fundamento común no es otro que el valor de la dignidad humana.

No es menos extraordinario que el citado tratado fuera adoptado apenas un año después de haberse reformado el segundo Protocolo a la Convención sobre Ciertas Armas Convencionales que hace referencia, precisamente, al empleo de minas, armas trampa y otros artefactos; es decir, que la comunidad internacional haya reconocido, inmediatamente después de su negociación y firma, la mediocridad de un instrumento internacional y la necesidad de una regulación nueva.

Asimismo, las propias carencias del Convenio de Ottawa se han tratado de resolver con el reciente proceso de Dublin, que ha culminado con la firma, pendiente de entrada en vigor, del Tratado de Oslo contra las bombas de dispersión, de 4 de diciembre de 2008.

El problema que el Convenio relativo a minas terrestres pretende abordar es tan antiguo como ingente, si bien sólo en los últimos tiempos ha alcanzado una amplia cobertura mediática. Las cifras que se manejan en la documentación de las Naciones Unidas y otros organismos son escalofriantes. Más de 400 millones de minas han sido sembradas en todo el mundo desde el final de la Segunda Guerra Mundial, de las cuales 65 millones lo han sido después de adoptarse el primer instrumento jurídico que regulaba el uso de las minas antipersonal (1980). Más de 100 millones de esas minas siguen estando activadas a lo largo y ancho del planeta. En los últimos veinticinco años, estos artefactos han matado a unas 200.000 personas en todo el mundo y han mutilado a muchas más; la inmensa mayoría de ellas civiles y casi siempre cuando el conflicto que motivó su “siembra” ya había terminado. Además, han inutilizado con su presencia centenares de miles de hectáreas de tierras que, en otras circunstancias, serían fértiles, lo que en muchos países ha comportado un aumento de la pobreza y las migraciones. La Convención de Ottawa intenta mitigar el problema allí donde existe y, sobre todo, evitar que se reproduzca en el futuro.

Conforme al art. 1.1 de la Convención, los estados parte se comprometen con carácter absoluto a “nunca” y “bajo ninguna circunstancia”: a) Emplear minas antipersonal; b) Desarrollar, producir, adquirir, almacenar, conservar o transferir a cualquiera minas antipersonal; y c) Ayudar, estimular o inducir a cualquiera a participar en una actividad prohibida por la Convención.

Este primer párrafo justifica los primeros cuatro verbos contenidos en el título del tratado, pues implica la completa prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal. El quinto elemento del título, la obligación de destruir las minas existentes, está contemplado en el artículo 1.2 y se desarrolla en los artículos 4 (destrucción de las existencias) y 5 (destrucción de las minas colocadas en zonas minadas). El resto de la Convención se dedica a precisar el contenido jurídico material de las antedichas prohibiciones (mediante la definición de los términos empleados y el establecimiento de contadas excepciones), establecer el derecho y el deber de cooperar para cumplir los objetivos del tratado (en especial, para la destrucción de las minas y la rehabilitación de sus víctimas) y, finalmente, establecer medidas de verificación de su cumplimiento.

La tajante prohibición contemplada en el art. 1.1 de la Convención sufre, en los artículos 2 y 3, dos tipos de limitaciones. Por un lado, el artículo tercero contempla dos excepciones razonables a dicha prohibición. La transferencia de minas antipersonal está permitida cuando se realiza para su destrucción. Además, cabe retener una cantidad de minas reducida con objeto de que sirvan “para el desarrollo de técnicas de detección, limpieza o destrucción de minas y el adiestramiento en dichas técnicas”. España declaró en su momento su intención de conservar 4.000 unidades de minas antipersona para estos fines.

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