Real Amefricano
oswald128 de Julio de 2015
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CLASIFICACÍON DE LAS SERVIDUMBRES.
Las servidumbres pueden ser:
1. Reales o personales;
2. Legales o voluntarias;
3. Continuas o discontinuas;
4. Aparentes o no aparentes; y, por último,
5. Positivas o negativas
Son servidumbres prediales las constituidas sobre una finca —predio sirviente— por razón de las necesidades de otra —predio dominante—, generalmente su situación física —falta de acceso del predio dominante a una vía pública, por ejemplo—. Son servidumbres personales las constituidas a favor de una persona, por razón de ésta —beneficiaria de la servidumbre— y no de la situación geográfica de una finca, sobre otra finca —predio sirviente—.
Servidumbres prediales/reales y personales:
a. Servidumbres prediales/reales son aquellas que se constituyen en provecho de una persona, en cuanto que propietaria de una finca determinada;
b. Servidumbres personales son aquellas que se establecen a favor de una o varias personas, o de una comunidad, por su propia individualidad y no por le hecho de poseer un predio. En todo caso es un derecho real, como toda servidumbre. El nombre de “personal” no debe llevarnos a confusión en cuanto a la naturaleza del derecho;
Examen particular de las servidumbres personales.
1. Clases. La clasificación que hagamos más adelante para las servidumbres prediales resulta perfectamente aplicable a las personales, por lo que lo que digamos allá deberá darse por reproducido aquí. El CC regula esquemáticamente las servidumbres de pastos, leñas y demás productos de los montes de propiedad particular, pero al lado de estas servidumbres personales típicas, existen otras atípicas constituidas al amparo del principio de la autonomía de la voluntad. Entre ellas:
a. Derecho a ocupar por una persona y sus descendientes la ventana o balcón de una casa en los festejos. (Derecho balcón);
b. Derecho de palco o butaca. Derecho a ocupar el palco de determinadas localidades o un determinado banco de cierta iglesia; y, por último,
c. Derecho a cazar en finca ajena
d. Derecho de extracción de piedra de una finca (RDGRN 03-06-2011; en este caso, se trataba de una cesión de aprovechamiento de piedra por 500 años. La DGRN concluye que se trata de una servidumbre personal diferente del usufructo);
2. Constitución. Se rigen por el principio de la autonomía de la voluntad. El artículo 594, al permitir que todo propietario de una finca pueda establecer en ella las servidumbres que tenga por conveniente, no excepciona las servidumbres personales. Según STS 1963, es una figura excepcional dentro del Código Civil, por ello, mientras no conste que la servidumbre es personal ha de presumirse que es predial;
3. Contenido. Será el determinado por el título de constitución y, en su defecto, por las disposiciones del CC relativas a las servidumbres prediales. Además, al contrario que las prediales, son transmisibles, pues según el artículo 107 LH las servidumbres de pastos, leñas y otras análogas son hipotecables. No se aplica por tanto el artículo 534 CC;
4. Extinción. A las causas de extinción que veremos para las prediales, hay que añadir la muerte del titular (DÍEZ-PICAZO). ALBALADEJO entiende que podrá pactarse en el título constitutivo la perpetuidad, doctrina respaldada por el TS. Además, según DÍEZ-PICAZO son redimibles unilateralmente (artículos 603 y 604 CC por analogía).
Examen de las servidumbres prediales. Las servidumbres prediales pueden ser:
1. Continuas y discontinuas. Aparentes y no aparentes. Artículo 532. “Las servidumbres pueden ser continuas o discontinuas, aparentes o no aparentes. Continuas son aquellas cuyo uso es o puede ser incesante, sin la intervención de ningún hecho del hombre. Discontinuas son las que se usan a intervalos
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