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Usurpacion

95927777916 de Mayo de 2015

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CAPITULO I

USURPACION

INTRODUCCION

Si se ha dicho que en los injustos de hurto y de robo el objeto material del delito es un bien mueble, en los injustos de Usurpación el objeto material es un bien inmueble, pero ello no quiere decir, que el comportamiento prohibido supone la apropiación de un bien inmueble, sino el ius posessionis, la tenencia del bien, cuando la víctima es despojada del ejercicio de un derecho real; la naturaleza misma de las cosas hace imposible la acción de apoderamiento, dada su inamovilidad, la que resulta reemplazada, en términos generales, por el acto de ocuparlas desplazando al que las tiene en su poder . Más cabe también anotar que mediante el delito de estafa, una persona puede perder la propiedad de un bien inmueble, cuando se utiliza el fraude, ardid o engaño.

Con la incriminación de esta conducta se pretende tutelar, entonces la posesión de los bienes inmuebles, su real use y disfrute, por lo que debe rechazarse cualquier postura que se oriente a fijar a la propiedad como bien jurídico protegido. La discusión que puede haber entre dos personas o más sobre el título dominical de un bien inmueble, ha de ventilarse en el Derecho privado; aquello no le interesa al Derecho penal, el ius puniendi estatal solo ha de intervenir ante aquellas conductas lesivas que atentan contra el ejercicio de los derechos reales que toman lugar en los bienes in muebles.

Ahora bien, con lo dicho, no se quiere decir, que el Derecho penal tenga que intervenir ante todo ataque a la posesión de un bien inmueble, pues para que pueda garantizarse su legitimación en esta esfera de la criminalidad, se requiere identificar un plus de sustantividad, que ha de sostenerse sobre los medios comisivos que emplea el agente para perpetrar el injusto, nos referimos a la violencia, la amenaza y el abuso de confianza, tal como se desprende del artículo 202 del C.P.., de no ser así estaríamos contraviniendo los principios de subsidiariedad y de ultima ratio .

Tradicional es también la distinción entre lo que para nosotros podría llamarse despojo, la turbación de posesión y la remoción de términos, por medio de la cual se alteran los signos materiales de dominio, acción de la que puede resultar una invasión parcial del inmueble ajeno, escribe Soler .

Peña Cabrera señala que la usurpación se caracteriza por incidir exclusivamente sobre bienes inmuebles, resueltamente es una forma de ataque contra el patrimonio inmobiliario, por lo que el bien jurídico es el tranquilo disfrute de los bienes inmuebles, entendido éste como la ausencia de perturbación en el ejercicio de la posesión o de cualquier derecho real sobre los mismos .

MARCO NORMATIVO DERECHO NACIONAL - USURPACION

I.- TIPO PENAL

Artículo 202.- Usurpación

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años:

1. El que, para apropiarse de todo o parte de un inmueble, destruye o altera los linderos del mismo.

2. El que, por violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, despoja a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real.

3. El que, con violencia o amenaza, turba la posesión de un inmueble.

II.- BIEN JURIDICO PROTEGIDO

Las conductas típicas que se comprenden en el artículo 202 del C.P., no tienden a tutelar el patrimonio desde una acepción universal, sino de forma concreta el uso y disfrute de los derechos reales , esencialmente la posesión, que se ve mermada y atacada cuando la víctima es desocupada del bien inmueble, mediante la alteración de linderos o la turbación de la posesión. Por ello, cuando a pesar de producirse una ocupación ilegítima en un bien mueble, más no se desocupa a su poseedor, no habrá Usurpación, pero sí Allanamiento de domicilio.

En la ejecutoria recaída en el RN N° 3536-98-Junín, se señala lo siguiente: "Que, de otro lado no sólo protege el dominio que se ejerce sobre un inmueble sino, propiamente el ejercicio de las facultades que tiene su origen en derechos reales que se ejercen sobre él, requiriendo, además, de parte del sujeto activo una especial intención de despojar al sujeto pasivo de la posesión del bien por alguno de los modos señalados en la descripción típica del artículo doscientos dos del Código Penal, presupuestos que no concurren en el presente caso" .

Merece destacar la postura de Bustos, quien escribe que la protección, a la inversa que en las cosas muebles, está sumamente adjetivada. Sólo se protege si hay violencia o intimidación y/o si hay utilidad, lo que parece lógico ya que a diferencia de los que ocurre con las cosas muebles (salvo en el caso de los vehículos a motor) lo único que se protege es el tranquilo disfrute (el delito es sólo una perturbación de él), ya que es imposible que se pierda la disponibilidad del inmueble .

Debe también mencionarse que en el caso de la conducta contenida en el inc. 2), también es objeto de ataque la libertad personal, la vida, el cuerpo y la salud de los ocupantes del bien inmueble, por lo que sólo en este caso habríamos de identificar un bien jurídico complejo.

II.A.-BIEN INMUEBLE

Como se sostuvo en el estudio dogmático del delito de hurto, bienes muebles son todos aquellos susceptibles de ser valorados económicamente en el mercado, que pueden ser trasladados de un lugar a otro, como los semovientes o animales, objetos, muebles, etc. En oposición a los anteriores, son inmuebles aquellos bienes que no pueden transportarse de un lugar a otro sin que se destruyan (no tienen la particularidad de los muebles). Generalmente se encuentran adheridos al suelo, o en todo caso participan de la inamovilidad de éste. Por ejemplo, una casa, un predio rústico, las minas, etc .

Según el artículo 885° del C.C., modificado por la Ley N° 28677 del 01 de junio del 2006, se consideran bienes inmuebles: el suelo, el subsuelo y el sobresuelo, el mar, los lagos, los ríos, los manantiales, las corrientes de agua y las aguas vivas o estanciales, las minas, canteras y depósitos de hidrocarburos y las naves y aeronaves.

La clasificación de inmuebles «por su naturaleza», da lugar en la doctrina entendida en la materia, que son los bienes inmuebles por excelencia.

Aquellos bienes materiales que permanentemente están fijos o adheridos a un lugar (el suelo) y, por consiguiente, no pueden ser transportados ni cambiados de un lugar a otro. Por eso se les llama inmuebles por naturaleza, porque no está en la voluntad del hombre el hacerlos variar de sitio .

A nosotros lo que nos interesa es formular un concepto de "bienes inmuebles", que pueda ajustarse a los comportamientos típicos que se glosan en el artículo 202°, en cuanto a su concepción punitiva, que se trate de inmuebles susceptibles de ser ocupados y/o objeto de alteración en sus linderos correspondientes.

En relación a los inmuebles por accesión, es preciso puntualizar que las construcciones realizadas con carácter temporal no serán pasibles del delito de usurpación, pues tienen la calidad de muebles, dado el estado transitorio de su construcción; pero si bien es cierto no habrá usurpación por la accesión del edificio, sí lo habrá por ocupación del terreno donde se haya construido .

II.B.- DELITO PERMANENTE

Un sector de la doctrina nacional, considera que los delitos de usurpación son de comisión instantánea. De esta postura, es PRADO SALDARRIAGA, quien escribe lo siguiente "En la usurpación la acción acontece de modo inmediato y concluye excluyendo a la víctima de su posesión. Y esto último determina la consumación del delito y, por ende, el inicio de la prescripción.

El que el inmueble se mantenga en poder del agente más o menos tiempo constituye un efecto posterior a la consumación, y que ya no implica despojo. La usurpación, pues, en su forma de despojo es un delito instantáneo pero que puede tener efectos permanentes" .

Para poder dilucidar la problemática con corrección, es necesario remitimos a conceptos propios del Derecho civil, en tanto el delito de usurpación afecta y limita determinados derechos reales, derechos subjetivos que una persona posee sobre un determinado bien inmueble. La acción típica de este tipo penal, es decir, sus efectos perjudiciales pueden recaer -tanto en el propietario poseedor como en el poseedor no propietario-, en suma, no se protege strictu sensu la propiedad como derecho real, sino las facultades dominicales que recae sobre el bien, que es el use y disfrute, propiedades que únicamente pueden ejercerse cuando el sujeto pasivo se encuentra en posesión del bien inmueble; obviamente, la punición viene condicionada por el uso de una violencia física, de inminente amenaza psicológica o de un abuso de confianza .

Por lo antes dicho, habrá que afirmar, que mientras el sujeto activo de la acción típica se mantenga en posesión ilícita del objeto material del delito, se va a configurar un estadio antijurídico, el cual se prolongará en el tiempo durante su ilícita posesión; este estadio, supone una afectación de los derechos reales del sujeto pasivo mientras dure ese estado antijurídico, por lo tanto, no vemos objeción para considerar al delito de usurpación y actividades típica conexas, como un delito permanente.

La usurpación -despojo material, turbación de posesión y destrucción o alteración de linderos- como todo delito permanente, supone la producción al bien jurídico de una ofensa que se mantiene en el

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