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Delito : Usurpación Agravado y otros.

carlosjjbTesina22 de Mayo de 2015

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA

SALA SUPERIOR PENAL DE APELACIONES DE ICA

Expediente : 00305-2011-83-1401-SP-PE-01.

Imputados : Santiago Álvarez Huarhua y otros.

Agraviado : El Estado.

Delito : Usurpación Agravado y otros.

AUTO SUPERIOR DE VISTA.

Resolución Nro. 06.-

Ica, diez de octubre del año dos mil once.

I.- VISTOS Y OIDO EN AUDIENCIA PÚBLICA DE APELACION DE RESOLUCION:

1.- Viene en apelación la resolución numero dos, del ocho de septiembre del año dos mil once, en virtud a la cual se resuelvedeclarar infundado el requerimiento de convalidación de detención preliminar en contra de los Imputados Manuel Pepe Ramos Duran, Florencio Victoriano Panuera, Hernán Huarhua Ccapcha, Darío Nicolás Condori Huarhua, Teófilo Panuera Condori, Osear Panuera Condori, Amadeo Panuera Huachulca, Olinda Rosadia Ybarguen Panuera, Magdalena Rivas Asto, Zunilda Ybarguen Panuera y Santiago Álvarez Huarhua y se ordenaba la inmediata libertad de los procesados referidos; así como dictaba mandato de comparecencia con restricciones como: 1) no ausentarse de la ciudad que reside; 2) presentarse ante la autoridad competente las veces que sea necesaria; 3) de no concurrir a los lugares de dudosa reputación; con todo lo demás que contiene esta resolución.

2.- Con los argumentos expuestos oralmente por el señor representante del Ministerio Público, los cuales han quedado registrados en el audio respectivo, el incidente esta expedito para resolver; interviene como ponente el señor Jara Peña;

II.- CONSIDERANDOS:

Primero.- Premisas normativas.-

1.1 La detención preliminar, sea de oficio por la Policía o la dispuesta judicialmente, sólo durará un plazo de veinticuatro horas, a cuyo término el Fiscal decidirá si ordena la libertad del detenido o si, comunicando al Juez de la Investigación Preparatoria la continuación de las investigaciones, solicita la prisión preventiva u otra medida alternativa. Así se halla estatuido en el artículo doscientos sesenta y cuatro, inciso uno, del Código Procesal Penal.

1.2 En el artículo doscientos sesenta y seis, inciso uno, del Código Procesal Penal antes aludido se establece que “[V]encido el plazo de detención preliminar, el Fiscal, salvo los delitos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas, si considera que subsisten las razones que determinaron la detención, lo pondrá a disposición del Juez de la Investigación Preparatoria requiriendo auto de convalidación de la detención. En caso contrario, dispondrá la inmediata libertad del detenido”.

La detención convalidada tendrá un plazo de duración de siete días naturales, a cuyo vencimiento se podrá a disposición del Juez de la Investigación Preparatoria a efectos de que dicte la prisión preventiva o la comparecencia con o sin restricciones.

1.3 Cabe resaltar que, conforme se ha desarrollado en la Casación N° 01-2007-HUARA, la detención preliminar es una medida de coerción personal especialísima que “si bien es una privación de libertad provisionalísima –caracterizada por su brevedad y su limitación temporal– de naturaleza estrictamente cautelar –evitar la posibilidad de fuga o elusión de los efectos de la justicia– y dispuesta por la Policía o por el Juez de la Investigación Preparatoria, cuya función es tanto asegurar a la persona del imputado cuanto garantizar la futura aplicación del ius puniendi mediante la realización inmediata de actos de investigación urgentes o inaplazables –por ejemplo, y en la perspectiva de individualizar a los responsables del hecho delictivo e impedir además el ocultamiento y destrucción de huellas o pruebas del delito: interrogatorio, reconocimientos, pericias forenses–, amén de sustentada en supuestos notorios de evidencia delictiva, tales como la flagrancia, o, según el caso, razones plausibles de comisión delictiva [sospechas o indicios concretos y determinados de que una persona ha cometido un delito]; no es, en principio, un medida necesaria o imprescindible para que se dicte, ulteriormente, mandato de prisión preventiva”. (Sic).

Como se advierte su finalidad es la realización inmediata de actos de investigación “urgentes” o “inaplazables”.

Segundo.- Hechos materia de investigación fiscal.

El representante del Ministerio Público atribuye, a los procesados, los hechos siguientes: siendo aproximadamente las 09:45 horas del día cinco de septiembre del año dos mil once, aproximadamente cuarenta comuneros, hombres y mujeres, entre ellos los procesados, habían bloqueado la carretera de ingreso a la Mina denominada Sullamarca, ubicada en el distrito de Coronel Castañeda; en tales circunstancias los procesados comprendidos en la presente investigación habrían incurrido en los delitos que se les imputa, incluso atentando contra los efectivos policiales que fueron comisionados para resguardar el orden público.

Tercero.- Resumen de los alegatos orales efectuados por los sujetos procesales.-

El señor Fiscal Superior expresó que su cuestionamiento contra la resolución impugnada tiene relación con el aspecto formal, mas no de fondo, pues a su entender se habrían vulnerado los artículos ciento cuarenta y nueve, literal d), y ciento cincuenta del Código Procesal Penal, dado que se ha incurrido en errores al citar los dispositivos legales aplicables al caso en los considerandos primero y segundo, con el añadido de que no se ha motivado adecuadamente las razones para desestimar la convalidación de la detención preliminar solicitada, vulnerándose así el inciso quinto, del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado.

Y otras argumentaciones más que han quedado registrado en el audio de la audiencia de apelación.

Cuarto.- Análisis del Caso.-

4.1 Como ya lo expresamos en el primer considerando de esta resolución, la finalidad de la detención preliminar, así como de su convalidación judicial, es lograr la verificación inmediata de los actos de investigación “urgentes” o “inaplazables”, de individualizar a los responsables del hecho delictivo e impedir además el ocultamiento y destrucción de huellas o pruebas del delito.

Como se ve la detención preliminar es una medida cautelar completamente diferente, en cuanto a finalidad se trata, de la prisión preventiva o de otras menos intensas como la comparecencia con restricciones.

4.2 Revisados los autos se advierte con meridiana objetividad que el Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial Mixta de Parinacochas requiere la convalidación de la detención preliminar de los procesados Manuel Pepe Ramos Duran, Florencio Victoriano Panuera, Hernán Huarhua Ccapcha, Darío Nicolás Condori Huarhua, Teófilo Panuera Condori, Osear Panuera Condori, Amadeo Panuera Huachulca, Olinda Rosadia Ybarguen Panuera, Magdalena Rivas Asto, Zunilda Ybarguen Panuera y Santiago Álvarez Huarhua, los mismos que habrían sido detenidos en flagrancia durante la intervención policial el día de los hechos, sin justificar razones de urgencia, individualización de imputados, o para evitar ocultamiento o destrucción de huellas o pruebas del delito, como se exige en la citada Casación N° 01-2007-HUAURA (ver fojas tres al seis), pues las diligencias para las cuales requiere la convalidación (recabar la manifestación de la Minera Suyamarca, así como la otros testigos) bien puede verificarse sin ejecutar esta medida de coerción personal, es decir no son de naturaleza urgente, consecuentemente este extremo de la resolución impugnada debe ser confirmada.

4.3 Es cierto que la resolución materia de revisión contiene errores materiales en las citas legales, pero también es muy cierto que la declaración de nulidad sólo procede como última opción, cuando surge de la ley conforme al principio de legalidad y se restringe su utilización por aplicación de los principios de instrumentalidad, convalidación, subsanación, integración, trascendencia y el interés para pedir la nulidad.

Vale decir que sólo en los casos estrictamente necesarios hay que sancionar con nulidad un acto procesal que ha sido realizado violando las formalidades o exigencias previstas por la Constitución o por la ley procesal.

En el caso de autos se debe entender que las citas legales contenidas en el primer considerando de la resolución impugnada corresponden al Código Penal, en tanto que la que contiene el segundo considerando es alusiva al Código Procesal Penal.

4.4 De otro lado, de lo establecido en el inciso dos, del artículo doscientos sesenta y seis del Código Procesal Penal tantas veces citado, se infiere que luego de la audiencia correspondiente el juez decretará la convalidación de la detención hasta por siete días naturales o en su caso ordenará la libertad del imputado, no cabe, en esta etapa de las investigaciones preliminares, dictar mandato de comparecencia simple o restrictiva, menos aún de oficio, tal proceder esta reservado para otra etapa del proceso: la investigación preparatoria.

Los autos ponen en evidencia que la señora jueza de primera instancia ha incurrido en una causal de nulidad insubsanable al haber dispuesto, en un extremo de la resolución impugnada, mandato de comparecencia con restricciones, cuando esta medida no fue requerida, ni tampoco se había dispuesto formalizar o continuar con la investigación preparatoria, por lo que este extremo

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