Art. 130
mari15Tesis23 de Septiembre de 2013
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Articulo 130. El principio histórico de la separación del estado y las iglesias orienta las normas contenidas en el presente artículo. Las iglesias y demás agrupaciones religiosas se sujetaran a la ley. (Reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 28 de enero de 1992)
Corresponde exclusivamente al congreso de la unión legislar en materia de culto publico y de iglesias y agrupaciones religiosas. La ley reglamentaria respectiva, que será de orden público, desarrollara y concretara las disposiciones siguientes: (reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 28 de enero de 1992)
a) Las iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica como asociaciones religiosas una vez que obtengan su correspondiente registro. La ley regulara dichas asociaciones y determinara las condiciones y requisitos para el registro constitutivo de las mismas. (Reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 28 de enero de 1992)
b) Las autoridades no intervendrán en la vida interna de las asociaciones religiosas; (reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 28 de enero de 1992)
c) Los mexicanos podrán ejercer el ministerio de cualquier culto. Los mexicanos así como los extranjeros deberán, para ello, satisfacer los requisitos que señale la ley; (reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 28 de enero de 1992)
d) En los términos de la ley reglamentaria, los ministros de cultos no podrán desempeñar cargos públicos. Como ciudadanos tendrán derecho a votar, pero no a ser votados. Quienes hubieren dejado de ser ministros de cultos con la anticipación y en la forma que establezca la ley, podrán ser votados. (Reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 28 de enero de 1992)
e) los ministros no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna. Tampoco podrán en reunión publica, en actos del culto o de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso, oponerse a las leyes del país o a sus instituciones, ni agraviar, de cualquier forma, los símbolos patrios. (Reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federacion el 28 de enero de 1992) queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo titulo tenga alguna palabra o indicación cualquiera que la relacione con alguna confesión religiosa. No podrán celebrarse en los templos reuniones de carácter político. (Reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 28 de enero de 1992) La simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen, sujeta al que la hace, en caso de que faltare a ella, a las penas que con tal motivo establece la ley. (Reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 28 de enero de 1992)
Los ministros de cultos, sus ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuges, así como las asociaciones religiosas a que aquellos pertenezcan, serán incapaces para heredar por testamento, de las personas a quienes los propios ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco dentro del cuarto grado. (Reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 28 de enero de 1992)
Los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las autoridades administrativas en los términos que establezcan las leyes, y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyan. (Reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 28 de enero de 1992) Las autoridades federales, de los estados y de los municipios tendrán en esta materia las facultades y responsabilidades que determine
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