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Articluos De Abuso De Confianza


Enviado por   •  5 de Noviembre de 2012  •  6.397 Palabras (26 Páginas)  •  876 Visitas

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En el artículo 388 del Código Penal Federal, se prevé una modalidad de fraude, cuyo objeto de tutela penal, es proteger a cualquier persona cuyo patrimonial es administrado, ya sea total o parcialmente, por otra persona física o jurídica, al castigar:

"Al que por cualquier motivo teniendo a su cargo la administración o el cuidado de bienes ajenos, con ánimo de lucro perjudique al titular de éstos, alterando las cuentas o condiciones de los contratos, haciendo aparecer operaciones o gastos inexistentes o exagerando los reales, ocultando o reteniendo valores o empleándolos indebidamente, o a sabiendas realice operaciones perjudiciales al patrimonio del titular en beneficio propio o de un tercero, se le impondrán las penas previstas para el delito de fraude".

Desde nuestro entender, conforme a la descripción de la conducta típica, aplicando el tipo penal especificó, no hay duda, de que el legislador se refiere única y exclusivamente a los administradores que tengan, por decisión expresa del titular del patrimonio administrado, de la autoridad competente, o por derivar de la ley,2 un nombramiento formal que le designe y habilite legalmente para administrar o cuidar bienes ajenos, con mayor precisión, a los administradores legales, como los albaceas, tutores, conciliadores y síndicos en el procedimiento de concursos mercantiles, liquidadores de una sociedad disuelta, administradores de los bienes del ausente, a los padres que ejercen la patria potestad y administran los bienes que pertenecen a sus hijos, mientras sean menores de edad y no estén emancipados, administradores tanto de personas físicas como jurídicas, como las asociaciones, fundaciones, sociedades civiles o mercantiles, etcétera.

Cualidad personal de administrador legal requerida en el tipo, que nos permite apreciar y delimitar sin ninguna dificultad, las conductas típicas que configuran el delito de fraude por administración desleal, frente aquellas que fuera del ámbito de una administración legal, son susceptibles de ser calificadas como delito de robo, de abuso de confianza o de cualquier otra modalidad de fraude.3

Así, por ejemplo, el administrador legal que abusando de sus facultades de administración, perjudica la integridad del patrimonio ajeno por él administrado, alterando las cuentas o condiciones de los contratos, haciendo aparecer operaciones o gastos inexistentes o exagerando los reales, ocultando o reteniendo valores o empleándolos indebidamente, o a sabiendas realiza operaciones perjudiciales al patrimonio de su titular en beneficio propio o de un tercero, será responsable penalmente como autor de fraude por administración desleal, pero no de otro delito, porque siguiendo el principio de especialidad, es evidente que el fraude por administración desleal es más especifico como tipo delictivo que el robo, el abuso de confianza o cualquier otra modalidad de fraude.

Visto a la inversa, cuando una persona, sin tener la cualidad personal de administrador legal,4 es decir, no habilitado por nombramiento alguno, perjudica la integridad de un patrimonio ajeno, empleando alguna o algunas de las maniobras fraudulentas descritas en el tipo de fraude por administración desleal, no será responsable penalmente de dicho fraude, lo será de otro tipo penal, pero no de fraude por administración desleal, desde luego, supuesto distinto será, sí la persona que no tiene dicha cualidad personal, se constituyó en cómplice del administrador legal, por la concurrencia de tal administrador, responderá penalmente por el delito de fraude por administración desleal, bajo la forma de autor, coautor o participé, conforme al artículo 13 del Código Penal Federal.5

Como es notorio, en el ámbito del derecho penal, la responsabilidad penal se atribuye a quien despliega de una manera efectiva el comportamiento delictivo, de ahí que, imputar la comisión del delito de fraude por administración desleal, al administrador único o unipersonales, no representa ningún problema, pues es obvio, que desempeñan su cargo con autonomía y bajo su propia responsabilidad, pero, cuando la administración elegida fue la mancomunada o conjunta, y por lo tanto, colegiada o solidaria, por su composición, no ocurre lo mismo, ya que, si se atiende exclusivamente a la condición formal de miembro de una administración colegiada, podría pensarse que todos sus integrantes son autores del delito, sin embargo, conforme a los principios generales del derecho penal, sólo responderán penalmente por su propia conducta como autores los administradores legales que hayan participado en cualquiera de las etapas de su ejecución, dado que la responsabilidad penal es individual, sin descartar que, los administradores legales que teniendo conocimiento de su comisión, y sin haber participado en los hechos reputados como delictuosos, no los denuncian, responden como encubridores por el cargo que desempeñan.6

Lo anterior explica que, no pueda negarse que, el sujeto activo en esta figura de fraude por administración desleal, debe ser necesariamente, aquél administrador legal, que con abuso de las funciones propias de su cargo, dispone del patrimonio administrado, empleando alguna de las maniobras fraudulentas descritas en el artículo 388 del Código Penal Federal, por coherencia, sujeto pasivo de la acción sólo pueden serlo los titulares del patrimonio administrado, considerados individualmente o como conjunto, ya que, como es lógico, si la colectividad sufre un perjuicio económico, entonces sus integrantes también lo han sufrido.

Lo verdaderamente trascendente es que, en esta figura de fraude por administración desleal, sin el menor lugar a dudas, en primer lugar, se protege la integridad de los derechos de contenido patrimonial de cada uno de los titulares del patrimonio administrado, cualquiera que sea el nombre que se les dé (copropietarios, coherederos, socios, etcétera), y en segundo lugar, el patrimonio de la colectividad, cualquiera que sea la denominación que se le dé (copropiedad, sucesión, sociedad, etcétera), de esta manera se comete el delito de fraude por administración desleal, cuando se perjudique, indistintamente, a la colectividad o,7 a todos o alguno de sus integrantes en su patrimonio.

Aclarando lo anterior, cuando el patrimonio administrado, pertenece a dos o más personas en copropiedad,8 (hipótesis más usual), al margen de su número, no puede ignorarse, que en la copropiedad, el derecho de propiedad se convierte o transforma en tantos derechos de propiedad como copropietarios sobre la totalidad del mismo objeto, de tal forma, que cada uno de esos copropietarios ejercerse su derecho de propiedad pleno sobre la cuota que le corresponde, igual al derecho de propiedad exclusivo.9

De este modo, como regla general, desde un punto de vista de justicia material, cualquier copropietario agraviado

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