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Bases Legales De Los Indigenas


Enviado por   •  15 de Octubre de 2013  •  3.777 Palabras (16 Páginas)  •  742 Visitas

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BASES LEGALES

Diferentes artículos que hacen mención a los grupos indígenas en la constitución actual.

Artículo 119.- El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida. Corresponderá al Ejecutivo Nacional, con la participación de los pueblos indígenas, demarcar y garantizar el derecho a la propiedad colectiva de sus tierras, las cuales serán inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y la ley.

Artículo 120.- El aprovechamiento de los recursos naturales en los hábitats indígenas por parte del Estado se hará sin lesionar la integridad cultural, social y económica de los mismos e, igualmente, está sujeto a previa información y consulta a las comunidades indígenas respectivas. Los beneficios de este aprovechamiento por parte de los pueblos indígenas están sujetos a la Constitución y a la ley.

Artículo 121.- Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar su identidad étnica y cultural, cosmovisión, valores, espiritualidad y sus lugares sagrados y de culto. El Estado fomentará la valoración y difusión de las manifestaciones culturales de los pueblos indígenas, los cuales tienen derecho a una educación propia y a un régimen educativo de carácter intercultural y bilingüe, atendiendo a sus particularidades socioculturales, valores y tradiciones.

Artículo 122.- Los pueblos indígenas tienen derecho a una salud integral que considere sus prácticas y culturas. El Estado reconocerá su medicina tradicional y las terapias complementarias, con sujeción a principios bióticos.

Artículo 123. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y promover sus propias prácticas económicas basadas en la reciprocidad, la solidaridad y el intercambio; sus actividades productivas tradicionales, su participación en la economía nacional y a definir sus prioridades. Los pueblos indígenas tienen derecho a servicios de formación profesional y a participar en la elaboración, ejecución y gestión de programas específicos de capacitación, servicios de asistencia técnica y financiera que fortalezcan sus actividades económicas en el marco del desarrollo local sustentable. El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras pertenecientes a los pueblos indígenas el goce de los derechos que confiere la legislación laboral.

Artículo 124.- Se garantiza y protege la propiedad intelectual colectiva de los conocimientos, tecnologías e innovaciones de los pueblos indígenas. Toda actividad relacionada con los recursos genéticos y los conocimientos asociados a los mismos perseguirán beneficios colectivos. Se prohíbe el registro de patentes sobre estos recursos y conocimientos ancestrales.

Artículo 125.- Los pueblos indígenas tienen derecho a la participación política. El Estado garantizará la representación indígena en la Asamblea Nacional y en los cuerpos deliberantes de las entidades federales y locales con población

indígena conforme a la ley.

LEY ORGÁNICA DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS:

En esta parte del trabajo reflejamos algunos de los artículos de esta ley que desde nuestro punto de vista son de gran interés y tienen que ver con el reconocimiento de los pueblos indígenas en Venezuela.

Artículo 1. El Estado venezolano reconoce y protege la existencia de los pueblos y comunidades indígenas como pueblos originarios, garantizándole los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenios internacionales y otras normas de aceptación universal, así como las demás leyes de la República, para asegurar su participación activa en la vida de la Nación venezolana, la preservación de sus culturas, el ejercicio de la libre determinación de sus asuntos internos y las condiciones que los hacen posibles.

Artículo 2. Lo relacionado con los pueblos y comunidades indígenas se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados, pactos y convenciones internacionales válidamente suscritos y ratificados por la República, así como por lo establecido en la presente Ley, cuya aplicación no limitará otros derechos garantizados a estos pueblos y comunidades, en normas diferentes a éstas. Serán de aplicación preferente aquellas normas que sean más favorables a los pueblos y comunidades indígenas.

Artículo 4. La presente Ley tiene por objeto establecer los principios y bases para:

1. Promover los principios de una sociedad democrática, participativa, protagónica, multiétnica, pluricultural y multilingüe, en un Estado de justicia, federal y descentralizado.

2. Desarrollar los derechos de los pueblos y comunidades indígenas reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las leyes, convenios, pactos y tratados válidamente suscritos y ratificados por la República.

3. Proteger las formas de vida y el desarrollo sustentable de los pueblos y comunidades indígenas, con fundamento en sus culturas e idiomas.

4. Establecer los mecanismos de relación entre los pueblos y comunidades indígenas con los órganos del Poder Público y con otros sectores de la colectividad nacional.

5. Garantizar el ejercicio de los derechos colectivos e individuales de los pueblos, comunidades indígenas y de sus miembros.

Artículo 5. Los pueblos y comunidades indígenas tienen el derecho a decidir y asumir de modo autónomo el control de sus propias instituciones y formas de vida, sus prácticas económicas, su identidad, cultura, derecho, usos y costumbres, educación, salud, cosmovisión, protección de sus conocimientos tradicionales, uso, protección y defensa de su hábitat y tierras y, en general, de la gestión cotidiana de su vida comunitaria dentro de sus tierras para mantener y fortalecer su identidad cultural.

Los pueblos y comunidades indígenas tienen el derecho de participar en la administración, conservación y utilización del ambiente y de los recursos naturales existentes en su hábitat y tierras.

Artículo 6. El Estado promoverá y desarrollará acciones coordinadas y sistemáticas que garanticen la participación efectiva de los pueblos, comunidades y organizaciones indígenas en los asuntos nacionales, regionales y locales. Los pueblos y comunidades indígenas participarán directamente o a través de sus organizaciones de representación, en la formulación de las políticas públicas dirigidas a estos pueblos y comunidades o de cualquier otra política pública que pueda afectarles directa o indirectamente. En todo caso, deberá tomarse en cuenta la organización propia y autoridades legítimas de cada pueblo o comunidad participante, como expresión de sus usos y costumbres.

Artículo 7. Se reconoce la personalidad jurídica de los pueblos y comunidades indígenas a los fines del ejercicio de los derechos colectivos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República y demás leyes. Su representación será determinada por los pueblos y comunidades indígenas, según sus tradiciones, usos y costumbres, atendiendo a su organización propia, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.

Artículo 8. Los ciudadanos o ciudadanas indígenas que habitan en zonas urbanas tienen los mismos derechos que los indígenas que habitan en su hábitat y tierras, en tanto correspondan. Los indígenas podrán solicitar ante las autoridades competentes atención para recibir educación intercultural bilingüe, servicios de salud adecuados, créditos, constitución de cooperativas y empresas, y el acceso a actividades de promoción cultural, debiendo el Estado brindar el apoyo necesario y suficiente para garantizar estos derechos.

De la integridad territorial

Artículo 11. Toda actividad susceptible de afectar directa o indirectamente a los pueblos y comunidades indígenas, deberá ser consultada con los pueblos y comunidades indígenas involucrados. La consulta será de buena fe, tomando en cuenta los idiomas y la espiritualidad, respetando la organización propia, las autoridades legítimas y los sistemas de comunicación e información de los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas involucrados, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

Toda actividad de aprovechamiento de recursos naturales y cualquier tipo de proyectos de desarrollo a ejecutarse en hábitat y tierras indígenas, estará sujeta al procedimiento de información y consulta previa, conforme a la presente Ley.

Artículo 12. Se prohíbe la ejecución de actividades en el hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas que afecten grave o irreparablemente la integridad cultural, social, económica, ambiental o de cualquier otra índole de dichos pueblos o comunidades.

Artículo 20. El Estado reconoce y garantiza a los pueblos y comunidades indígenas, su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan, así como la propiedad colectiva de las mismas, las cuales son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida. Las tierras de los pueblos y comunidades indígenas son inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles.

Artículo 24. Los pueblos y comunidades indígenas que por medios violentos o vías de hecho hayan sido desplazados de su hábitat y tierras, o por razones de seguridad se hayan visto forzados a ocupar otras, tienen derecho a la restitución de su hábitat y tierras originarios o, en su defecto, a la demarcación y titulación de aquellos que actualmente ocupan, preferiblemente en áreas aledañas al hábitat y tierras indígenas originarias.

Cuando no proceda la restitución o la demarcación a que se contrae el presente artículo, el Estado garantizará a los pueblos y comunidades indígenas el derecho a tierras de similares condiciones a las del hábitat y tierras originarias y que atiendan a las necesidades y expectativas de los pueblos y comunidades indígenas involucrados, conforme a las leyes que rigen la materia.

Estas tierras serán inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles.

Artículo 35. El Ejecutivo Nacional, a través de la Comisión Nacional de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos y Comunidades Indígenas, dispondrá de los recursos humanos, económicos, científicos y tecnológicos necesarios para la demarcación del hábitat y tierras indígenas. El Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar debe prestar todo su apoyo científico, tecnológico y logístico en el proceso de demarcación del hábitat y tierras indígenas.

Artículo 53. Los pueblos y comunidades indígenas tienen el derecho al uso y aprovechamiento sustentable y a la administración, conservación, preservación del ambiente y de la biodiversidad.

Las aguas, la flora, la fauna y todos los recursos naturales que se encuentran en su hábitat y tierras, podrán ser aprovechados por los pueblos y comunidades indígenas para su desarrollo y actividades tradicionales.

Artículo 62. Todo indígena tiene derecho a la identificación a través del otorgamiento de los medios o documentos de identificación idóneos, desde el momento de su nacimiento, los cuales serán expedidos por el órgano competente en la materia, mediante el procedimiento respectivo, el

16 cual atenderá a la organización social, cultural, usos y costumbres, idiomas y ubicación geográfica de los pueblos y comunidades indígenas. El procedimiento se regirá por los principios de gratuidad, transparencia, igualdad, celeridad, responsabilidad social, no discriminación y eficacia. Se garantiza a los indígenas el pleno derecho a inscribir en el registro civil sus nombres y apellidos de origen indígena.

Artículo 63. Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a la participación y al protagonismo político. Para el ejercicio de este derecho se garantiza la representación indígena en los cargos de elección popular, en la Asamblea Nacional, en los consejos legislativos, concejos municipales y juntas parroquiales en los estados con población indígena, o en cualquier otra instancia tanto en el ámbito nacional, estadal y parroquial, de conformidad con las leyes respectivas.

Artículo 64. En la Asamblea Nacional los pueblos indígenas serán representados por tres (3) diputados o diputadas conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela, los cuales serán elegidos de acuerdo con la ley que regula la materia electoral.

Artículo 74. El Estado garantiza a los pueblos y comunidades indígenas el derecho a su educación propia como proceso de socialización y a un régimen educativo de carácter intercultural bilingüe, atendiendo a sus particularidades socioculturales, valores, tradiciones y necesidades.

Artículo 77. A los efectos de la implantación del régimen de educación intercultural bilingüe en los pueblos y comunidades indígenas, los órganos competentes del Estado, con participación de los pueblos y comunidades indígenas, desarrollarán:

1. Los planes y programas educativos para cada pueblo o comunidad indígena basados en sus particularidades socio-culturales, valores y tradiciones.

2. La uniformidad gramatical de la escritura del idioma de cada pueblo indígena.

3. La revitalización sistemática de los idiomas indígenas que se creían extinguidos o que están en riesgo de extinción, mediante la creación de nichos lingüísticos u otros mecanismos idóneos.

4. La formación integral de docentes indígenas expertos en educación intercultural bilingüe.

5. El ajuste del calendario escolar a los ritmos de vida y tiempos propios de cada pueblo o comunidad indígena, sin perjuicio del cumplimiento de los programas respectivos.

6. La adecuación de la infraestructura de los planteles educativos a las condiciones ecológicas, las exigencias pedagógicas y los diseños arquitectónicos propios de los pueblos y comunidades indígenas.

7. La creación de bibliotecas escolares y de aulas que incluyan materiales relacionados con los pueblos indígenas de la región y del país.

8. La producción y distribución de materiales didácticos y de lectura elaborados en los idiomas indígenas.

9. Las demás actividades que se consideren convenientes para la educación intercultural bilingüe en los pueblos y comunidades indígenas.

Artículo 105. Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a constituir sus familias, atendiendo a los diferentes sistemas de parentesco correspondientes a su cultura. La familia y el hogar indígena, y sus diversas modalidades socio-culturales están protegidos por esta Ley.

III. PUEBLOS INDIGENAS DE VENEZUELA Y UBICACIÓN GEOGRÁFCA

Actualmente en Venezuela existen 30 etnias autóctonas, bien diferenciadas y distribuidas en el territorio venezolano, entre las cuales, tenemos:

ACAHUAYO: (Familia lingüística caribe) Conocidos también como akawaio o waika están ubicados en la frontera del estado Bolívar con la Guyana. Sus características culturales son semejantes a la de los Pemones.

ARAHUAC DEL DELTA AMACURO: (Familia lingüística arauaca). Se trata de un grupo muy aculturado que vive en la frontera de Delta Amacuro con la Guyana. Arahuac (pronunciado Aravac) no significa nada en su propia lengua pero en norrés (vikingo) significa algo así como "guardias a título honorífico. Se dice que los Arahuac vigilaron y escoltaron a los vikingos por sus viajes a través de los ríos amazónicos del Matto Grosso.

ARAHUAC DEL RÍO NEGRO: Conocidos también como baniva, baré, guarequena, curripaco y piapoco, de la familia Arawak. Su economía está basada en la explotación de goma y fibra, y a cambio obtienen un salario escaso. Viven en la frontera del Territorio Amazonas con Colombia.

ARUTANI: Este grupo, también conocido como Anaké, está casi extinto y es de filiación desconocida. Están ubicados en el Alto Paragua, estado Bolívar. Uno de los 10 primeros ríos de este estado lleva el nombre de la etnia.

BARI: (Familia lingüística chibcha) También conocidos como motilones bravos, es un grupo situado en la Sierra de Perijá, estado Zulia. Son considerados agricultores excepcionales y de cultura integrada. Tienen fama de violentos ya que antes de 1960 se les recuerda en fuertes enfrentamientos. Su población ha mostrado un incremento tanto en Venezuela como en Colombia.

CARIÑA: (Familia lingüística caribe) Viven en pequeños enclaves en el centro y sur del estado Anzoátegui y al norte del estado Bolívar. Se trata de grupos agrícolas provistos de una buena organización social. Su sistema de orientación está relacionado directamente con el Sol.

GUAJIBO: Este grupo, autodenominado Jiwi, habitan en los Estados Amazonas, Apure y la zona circunvecina a Puerto Ayacucho. En Colombia habitan en las llanuras entre el Meta y el Vichada. Son cazadores, pescadores y recolectores. Llamados también guahibo, chiricoa y cuiva. En Apure también se les conoce como CHIRICOAS Y CUIBAS. Mientras en el Estado Apure son una población perseguida, en el Amazonas cuentan con algunos dirigentes y tienen cierto acceso a la educación formal.

GUAJIRO: (Arawak). Es una de las etnias más numerosas de Venezuela, están ubicados principalmente en el estado Zulia y en Colombia y su actividad económica tradicional es el pastoreo. Las mujeres son mayoría y sus decisiones son las que mueven a los distintos grupos. Los Guajiros se dividen en 12 castas y tienen sus propias leyes que datan de cientos de años.

GUARAO O WARAO: Son habitantes de los Estados Amazonas, Sucre y Monagas así como la Guayana Esequiba. Son principalmente pescadores cazadores de arco y flecha, recolectores de moriche, fundamentalmente para su subsistencia. Viven generalmente a orillas de los caños. Son muy explotados por los misioneros y los dueños de aserraderos y arrozales, carecen de liderazgo representativo y atraviesan por gravísimos problemas médico-asistenciales. Se distinguen por la abundancia y variedad de su literatura oral y su música.

GUAYQUERI: Pertenecen a los grupos indígenas no clasificados y según algunos especialistas son de origen warao, pero la mayoría se inclina por encontrarles un origen arawaco. Actualmente es un grupo muy aculturado que vive en "El Poblado", isla de Margarita, en el estado Nueva Esparta.

MAPOYO O YAHUANA: También conocidos como Wanai son de la familia Caribe y por su precaria situación la etnia está actualmente protegida por la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural que establece entre las disposiciones relativas a la defensa del patrimonio viviente del país, la atención a la cuestión de la lengua y el habla característica de los colectivos que habitan las distintas poblaciones de Venezuela. Se encuentran al norte del estado Amazonas. Para los Mapoyo y otros pueblos indígenas su territorio y todo lo que hay en ella como montañas, ríos, animales, e insectos tienen como dueño al Espíritu Creador y por lo tanto no se puede corromper, destruir y/o contaminar.

MAQUIRITARE: Autodenominados YEKUANA esta etnia de la familia Caribe tiene un talento para la navegación que les permitió establecerse en un amplio territorio fluvial. Habitan las orillas y los márgenes de una serie de ríos tributarios del Orinoco que abarcan unos 30,000 kilómetros cuadrados del territorio actual de los Estados Bolívar y Amazonas. Son excelentes tejedores de cestas y su fuerte personalidad étnica les ha provisto de buenos dirigentes, muy capaces, aunque carentes de educación formal.

PANARE: Están ubicados en la zona noroeste del estado Bolívar (Caicara, La Urbana, Túriba). Se trata de un grupo de economía recolectora y en menor medida agrícola. Están en inminente peligro de ser desplazados por los criollos y sojuzgados por los misioneros.

PARAUJANO: (Arawak) Viven en el norte del estado Zulia en la laguna de Sinamaica.

PEMÓN: (Familia lingüística caribe) Están ubicados en el centro y sureste del estado Bolívar, principalmente por el río Paragua y la Gran Sabana. Su tendencia demográfica es ascendente y son un grupo bien organizado. Su economía gira alrededor de la agricultura y la minería (en esta última en calidad de asalariados). La influencia misionera católica es excesivamente fuerte. Los arecuna, taurepang y camaracoto son subgrupos de los pemones.

PIAROA: Se autodenominan Aruwá o dueños de la selva y están ubicados en el Estado Amazonas, en la selva tropical de la región Orinoco-Ventuari. La lengua Piaroa es independiente y son cazadores, recolectores y agricultores. La influencia de las misiones protestantes es perjudicial, agravada por la crisis demográfica y médico-sanitaria que sufre esta población.

PUINABE: Habitan cerca de San Fernando de Atabapo (Amazonas) y en Colombia. Culturalmente se asemejan a las poblaciones arauacas del Río Negro.

SAPE: Grupo casi extinto de filiación desconocida del Alto Paragua, estado Bolívar.

YANOMAMI: Es una de las etnias más estudiadas de la Amazonia venezolana y habitan entre la Sierra Parima y el Orinoco, particularmente las cuencas de los ríos Ocamo, Manaviche y Mavaca. Sus actividades económicas son la recolección, la caza y la pesca. Su pelo lacio y negro es cortado de forma redonda y su cuerpo va pintado. Algunos hombres utilizan prendas multicolores de plumas y se perforan las orejas y el tabique nasal. La cestería es realizada por las mujeres.

YARURO: Se encuentran en el centro y el sur del estado Apure entre los ríos Arauca y Cinaruco. Su lengua es independiente y su agricultura, de tala y quema, es muy incipiente. Son pescadores hábiles y hacen cestería, cerámica, curiaras y hamacas. Los shamanes son tanto hombres como mujeres y se caracterizan por un alto grado de conciencia étnica y un fervor mágico-religioso intenso. No cuentan con dirigentes propiamente dichos.

YUCPA: (Familia lingüística caribe) Estos habitantes de la Sierra de Perijá, Estado Zulia, también se les conoce como motilones mansos. Se alimentan a base de frutas silvestres y practican la siembra del maíz y la yuca dulce. Trabajan la cesterpía y los textiles y son monógamos.

INTRODUCCIÓN

En Venezuela años atrás los pueblos indígenas no eran tomados en cuenta, en la actualidad esto ha cambiado, y se debe a que en la constitución de 1999 son incluidos, es decir son tomados en cuenta ya que son seres humanos como cualquiera de nosotros y tienen deberes y derechos. Los pueblos indígenas venezolanos están ubicados en diferentes estados del territorio nacional y además están protegidos por la constitución y la ley orgánica de los pueblos y comunidades indígenas.

Para entender un poco más sobre el reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas es necesario tener en cuenta algunos conceptos:

Pueblos Indígenas: Son grupos humanos descendientes de los pueblos originarios que habitan en el espacio geográfico que corresponde al territorio nacional, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, que se reconocen a sí mismos como tales, por tener uno o algunos de los siguientes elementos: identidades étnicas, tierras, instituciones sociales, económicas, políticas, culturales y, sistemas de justicia propios, que los distinguen de otros sectores de la sociedad nacional y que están determinados a preservar, desarrollar y transmitir a las generaciones futuras.

Comunidades Indígenas: Son grupos humanos formados por familias indígenas asociadas entre sí, pertenecientes a uno o más pueblos indígenas, que están ubicadas en un determinado espacio geográfico y organizados según las pautas culturales propias de cada pueblo, con o sin modificaciones provenientes de otras culturas.

Indígena: Es toda persona descendiente de un pueblo indígena, que habita en el espacio geográfico señalado en el numeral 1 del presente artículo, y que mantiene la identidad cultural, social y económica de su pueblo o comunidad, se reconoce a sí misma como tal y es reconocida por su pueblo y comunidad, aunque adopte elementos de otras culturas.

CONCLUSIÓN

Los pueblos indígenas están amparados por la constitución y la ley orgánica de los pueblos y comunidades indígenas, donde la primera les garantiza el derecho a mantener y desarrollar su identidad étnica y cultural, cosmovisión, valores, espiritualidad y sus lugares sagrados y de culto, así como también tienen el derecho a una salud integral y a ejercer su medicina tradicional, y a promover sus propias prácticas económicas basadas en la reciprocidad, la solidaridad y el intercambio.

La ley orgánica de los pueblos y comunidades indígenas reconoce y protege la existencia de los pueblos y comunidades indígenas como pueblos originarios, garantizándole los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también les garantiza a los indígenas el derecho a una identificación a través del otorgamiento de los medios o documentos de identificación idóneos así como también tienen derecho a la educación y a participar en la asamblea nacional.

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