ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Base Legal De Los Pueblos Indigenas Guatemala


Enviado por   •  23 de Febrero de 2015  •  2.064 Palabras (9 Páginas)  •  411 Visitas

Página 1 de 9

BASE LEGAL PARA LOS PUEBLOS INDIGENAS.

INSTRUMENTOS JURIDICOS INTERNACIONALES:

En el proceso de transición y fortalecimiento democrático, el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas se ha convertido en un elemento fundamental para la construcción de la nación guatemalteca, que desde su carácter unitario refleje la fisonomía plural del país. Consecuencia de ello fue la ratificación, en el año 1996, del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo OIT y, previamente, el 31 de marzo de 1995, la suscripción del Acuerdo sobre Identidad y Derechos de los Pueblos Indígenas, uno de cuyos compromisos era dicha ratificación. Este fue el segundo acuerdo sustantivo en firmarse, y su importancia quedó reflejada en el primero de sus considerandos, al establecer que “… constituye un punto fundamental y de trascendencia histórica para el presente y futuro de Guatemala”.

La Constitución regula lo relativo a comunidades indígenas en los artículos 66 al 70, estableciendo en primera instancia la protección a los grupos étnicos que forman Guatemala, entre los que figuran los grupos indígenas de ascendencia maya. El Convenio 169 y el AIDPI introducen el término “pueblos”, que tiene acepciones diferentes según el Diccionario de la Real Academia Española. Sin embargo, para los efectos de ley, la Corte de Constitucionalidad precisa la forma en que ha de interpretarse, al considerar que “… debe entenderse como ‘pueblo’, según los conceptos del propio Convenio, aquellos sectores o grupos de la colectividad cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les distingan del resto de la sociedad, y que estén regidos por sus propias costumbres o tradiciones, así como los que desciendan de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que perteneció el país en la época de la conquista o colonización”

2 Convenio 169 de la OIT, Artículo 6.a.

En el capítulo atinente, la Constitución garantiza una serie de derechos que tienden a proteger la identidad de las comunidades indígenas. También ordena el otorgamiento de tierras del Estado a comunidades indígenas que la necesiten para su desarrollo, y la protección de tierras y cooperativas agrícolas indígenas. El Convenio 169 complementa y profundiza este capítulo, promoviendo su desarrollo y su inserción a la vida nacional, siendo el derecho a la consulta de especial relevancia, al concebirse como la obligación de “consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente”2. De esto se deduce que este derecho constituye el marco que hace posible el ejercicio del resto de derechos reconocidos a los pueblos indígenas.

Los artículos 64 y 66 constitucionales abren la puerta al reconocimiento de otros derechos fundamentales antes inexistentes en el ordenamiento jurídico guatemalteco. Al respecto, la Corte de Constitucionalidad ha estimado que los tratados y convenios internacionales en materia de derechos humanos tienen preeminencia sobre el derecho interno, pero que de ninguna manera pueden derogar o contradecir lo dispuesto en la Constitución Política.

Acuerdo sobre identidad y derechos de los pueblos indígenas

México, D.F. a 31 de marzo de 1995

--------------------------------------------------------------------------------

Considerando,

Que el tema de identidad y derechos de los pueblos indígenas constituye un punto fundamental y de trascendencia histórica para el presente y futuro de Guatemala,

Que los pueblos indígenas incluyen el pueblo maya, el pueblo garífuna y el pueblo xinca, y que el pueblo maya está configurado por diversas expresiones socioculturales de raíz común,

Que a raíz de su historia, conquista, colonización, desplazamientos y migraciones, la nación guatemalteca tiene un carácter multiétnico, pluricultural y multilingüe,

Que las partes reconocen y respetan la identidad y los derechos políticos, económicos, sociales y culturales de los pueblos maya, garífuna y xinca, dentro de la unidad de la nación y la indivisibilidad del territorio del Estado guatemalteco, como componentes de dicha unidad,

Que los pueblos indígenas han sido particularmente sometidos a niveles de discriminación de hecho, explotación e injusticia por su origen, cultura y lengua, y que, como muchos otros sectores de la colectividad nacional, padecen de tratos y condiciones desiguales e injustas por su condición económica y social,

Que esta realidad histórica ha afectado y sigue afectando profundamente a dichos pueblos, negándoles el pleno ejercicio de sus derechos y participación política, y entorpeciendo la configuración de una unidad nacional que refleje, en su justa medida y con su plenitud de valores, la rica fisonomía plural de Guatemala,

Que en tanto no se resuelva este problema de la sociedad guatemalteca, sus potencialidades económicas, políticas, sociales y culturales jamás podrán desenvolverse en toda su magnitud, y ocupar en el concierto mundial el lugar que le corresponde por su historia milenaria y la grandeza espiritual de sus pueblos,

Que en Guatemala será posible desarraigar la opresión y la discriminación sólo si se reconocen en todos sus aspectos la identidad y los derechos de los pueblos que la han habitado y la habitan, componentes todos de su realidad actual y protagonistas de su desarrollo, en todo sentido,

Que todos los asuntos de interés directo para los pueblos indígenas demandan ser tratados por y con ellos, y que el presente acuerdo busca crear, ampliar y fortalecer las estructuras, condiciones, oportunidades y garantías de participación de los pueblos indígenas, en el pleno respeto de su identidad y del ejercicio de sus derechos,

El Gobierno de Guatemala y la Unidad Revolucionaria Nacional Guatemalteca (en adelante "las partes") acuerdan lo siguiente:

I. Identidad de los pueblos indígenas

II. Lucha contra la discriminación

A. Lucha contra la discriminación legal y de hecho

B. Derechos de la mujer indígena

C. Instrumentos internacionales

Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial

III. Derechos culturales

A. Idioma

B. Nombres, apellidos y toponimias

C. Espiritualidad

D. Templos, centros ceremoniales y lugares sagrados

Lugares sagrados

E. Uso del traje

F. Ciencia y tecnología

G. Reforma educativa

H. Medios de comunicación masiva

IV. Derechos civiles, políticos, sociales y económicos

A. Marco constitucional

B. Comunidades y autoridades indígenas locales

C. Regionalización

D. Participación a todos los niveles

E. Derecho consuetudinario

F. Derechos relativos a la tierra de los pueblos indígenas

VI. Recursos

VII. Disposiciones finales

ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 22-2004 DE ENERO 12 DE 2004

ACUERDA GENERALIZAR LA EDUCACION BILINGÜE MULTICULTURAL E INTERCULTURAL EN EL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL.

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO

Que la Ley de Idiomas Nacionales, en su artículo 13, establece que el Sistema Educativo Nacional, en los ámbitos público y privado, deberá aplicar en todos los procesos, modalidades y niveles, el respeto, promoción, desarrollo y utilización de los idiomas Mayas, Garífuna y Xinka.

ACUERDA

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Artículo 1. Generalización del bilingüismo.

Artículo 2. Generalización de la multiculturalidad e interculturalidad.

Artículo 3. Definición de las Políticas:

Artículo 4. Principios. Se establecen los siguientes:

1. Igualdad en la Diversidad:

2. Unidad en la Diversidad:

3. Respeto a Derechos Colectivos:

4. Pertinencia y Restitución:

5. Obligatoriedad:

6. Bilingüismo Aditivo:

7. Justicia:

8. Reflexibidad:.

CAPÍTULO II

CURRÍCULO Y DESCENTRALIZACIÓN

Artículo 5. Currículo.

Artículo 6. Pertinencia del Currículo para Pueblos Indígenas.

Artículo 7. Descentralización Curricular..

Artículo 8. Descentralización Administrativa.

CAPÍTULO III

MODALIDADES DE LA EDUCACIÓN BILINGÜE

MULTICULTURAL E INTERCULTURAL

Artículo 9. Modalidades de Educación Bilingüe

Artículo 10. Aprendizaje del Tercer Idioma.

Artículo 11. Modalidades de multiculturalidad e interculturalidad.

Artículo 12. Aulas multiétnicas y multilingües:

CAPÍTULO IV

ORGANIZACIÓN

Artículo 13. Reorganización del Ministerio Educación.

Artículo 14. Integración del Personal.

Artículo 15. Reorganización de dependencias del Ejecutivo.

Artículo 16. Organización de Consejos Consultivos de Comunidades Lingüísticas.

Artículo 17. Organización de Consejos Técnicos de Comunidades Lingüísticas.

Artículo 18. Autogestión Educativa.

CAPÍTULO V

RESPONSABLES DE LA EDUCACIÓN BILINGÜE MULTICULTURAL E INTERCULTURAL

Artículo 19. Niveles de Dirección Superior y de Alta Coordinación y Ejecución.

Artículo 20. Los Centros Educativos.

Artículo 21. Consejos de Comunidades Lingüísticas.

Artículo 22. Pueblos y Comunidades Indígenas.

Artículo 23. Otros Organismos u Organizaciones.

CAPÍTULO VI

DEL RECURSO HUMANO

Artículo 24. Formación Inicial y Permanente.

Artículo 25. Contratación del Personal.

Artículo 26. Bono Específico por Bilingüismo.

CAPÍTULO VII

DE LOS RECURSOS FINANCIEROS

Artículo 27. Origen de los Recursos Financieros.

Artículo 28. Incremento y Distribución de los Recursos Financieros. Artículo 29. Codificación Presupuestaria.

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 30. Educación y Alfabetización de Adultos.

Artículo 31. Estadística..

Artículo 32. Divulgación.

Artículo 33. Rotulaciones, Publicaciones y Comunicaciones.

Artículo 34. Títulos y Certificaciones.

Artículo 35. Sanción.

CAPÍTULO IX

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 36. De Orden Público e Interés Nacional.

Artículo 37. Relación Laboral del Personal Bilingüe.

Artículo 38. Escalafón para los Niveles Inicial y Pre-primario.

Artículo 39. Supletoriedad.

Artículo 40. Derogatoria. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan o contravengan al presente acuerdo.

Artículo 41. Reglamento. El Ministro de Educación, dentro de un plazo de noventa (90) días, emitirá el reglamento respectivo.

Artículo 42. Vigencia. El presente acuerdo entrará en vigencia, el día de su publicación en el Diario Oficial.

COMUNÍQUESE,

Alfonso Portillo

Presidente Constitucional de la República de Guatemala

DECLARACION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS PUEBLOS INDIGENAS.

Artículo 1

Los indígenas tienen derecho, como pueblos o como personas, al disfrute pleno de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos por la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos(4) y la normativa internacional de los derechos humanos.

Artículo 2

Los pueblos y las personas indígenas son libres e iguales a todos los demás pueblos y personas y tienen derecho a no ser objeto de ningún tipo de discriminación en el ejercicio de sus derechos, en particular la fundada en su origen o identidad indígenas.

Artículo 3

Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.

Artículo 4

Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho de libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de los medios para financiar sus funciones autónomas.

Artículo 5

Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.

Artículo 6

Toda persona indígena tiene derecho a una nacionalidad.

Artículo 7

1. Las personas indígenas tienen derecho a la vida, la integridad física y mental, la libertad y la seguridad de la persona.

2. Los pueblos indígenas tienen el derecho colectivo de vivir en libertad, paz y seguridad como pueblos distintos y no serán sometidos a ningún acto de genocidio ni a ningún otro acto de violencia, incluido el traslado forzado de niños del grupo a otro grupo.

Artículo 8

1. Los pueblos y las personas indígenas tienen derecho a no sufrir la asimilación forzada o la destrucción de su cultura.

2. Los Estados establecerán mecanismos eficaces para la prevención y el resarcimiento de:

a) Todo acto que tenga por objeto o consecuencia privar a los pueblos y las personas indígenas de su integridad como pueblos distintos o de sus valores culturales o su identidad étnica;

b) Todo acto que tenga por objeto o consecuencia enajenarles sus tierras, territorios o recursos;

c) Toda forma de traslado forzado de población que tenga por objeto o consecuencia la violación o el menoscabo de cualquiera de sus derechos;

d Toda forma de asimilación o integración forzada;

e) Toda forma de propaganda que tenga como fin promover o incitar a la discriminación racial o étnica dirigida contra ellos.

Artículo 9

Los pueblos y las personas indígenas tienen derecho a pertenecer a una comunidad o nación indígena, de conformidad con las tradiciones y costumbres de la comunidad o nación de que se trate. No puede resultar ninguna discriminación de ningún tipo del ejercicio de ese derecho.

Artículo 10

Los pueblos indígenas no serán desplazados por la fuerza de sus tierras o territorios. No se procederá a ningún traslado sin el consentimiento libre, previo e informado de los pueblos indígenas interesados, ni sin un acuerdo previo sobre una indemnización justa y equitativa y, siempre que sea posible, la opción del regreso.

Estos son 10 de los 46 articulos que lo conforman.

...

Descargar como  txt (13.8 Kb)  
Leer 8 páginas más »
txt