Conflicto De Leyes En El Tiempo
marlonroberto_p1 de Agosto de 2013
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Conflicto de Leyes en el Tiempo
Teoría de los Derechos Adquiridos
Suele considerarse a Merlín como el expositor más brillante de esta doctrina. Según el citado jurista, una ley es retroactiva cuando destruye o restringe un derecho adquirido bajo el imperio de una ley anterior. No lo es, en cambio sí aniquila una facultad legal o una simple expectativa.
La tesis gira alrededor de tres conceptos fundamentales, a saber:
a) El derecho adquirido.
b) El de la facultad.
c) El de expectativa.
-Los derechos adquiridos son aquellos que han entrado en nuestro dominio y, en consecuencia, forman parte de él y no pueden sernos arrebatados por aquel de quien lo tenemos.
Como ejemplo de derechos adquiridos cita Merlín el caso de los derivados de la celebración de un contrato. Algunas veces la ley no crea derechos en nuestro favor, sino que nos concede determinadas facultades legales, que solo se transforman en derechos adquiridos al ser ejercitados.
-Con las facultades otorgadas por la ley sucede lo propio que con las concedidas por los individuos. Mientras no asumen la forma derechos contractuales, son siempre y esencialmente revocables, merlín explica enseguida que entiende por expectativa. Lo que decimos de la simple facultad no actualizada. ¿Es aplicable a la expectativa, es decir, a la esperanza que se tiene, atendiendo a un hecho pasado o a un estado actual de cosas, de gozar de un derecho cuando este nazca? En otros términos, ¿constituye la esperanza un derecho adquirido? Esto depende, sea de la naturaleza el hecho, sea del estado de cosas de que aquella deriva. La esperanza puede derivar de la voluntad más o menos contingente del hombre, o de una ley que en todo tiempo puede ser derogada por su autor.
-El autor francés examina luego el caso de la expectativa que resulta de un testamento cuando el autor del mismo ya ha muerto. Si la institución o el legado son puros y simples es incuestionable que no debe hablarse de expectativa, sino de derecho adquirido. Pero ¿Qué debe decirse de la expectativa que tiene un heredero cuando el testador lo ha instituido condicionalmente? ¿Puede hablarse de derecho adquirido si antes del cumplimiento de la condición el heredero muere o incurre en una incapacidad? ¿Es posible que una segunda ley aniquile o restrinja las disposiciones contenidas en el testamento, mientras que la condición se halla en suspenso?
Merlín contesta negativamente sosteniendo que al morir el testador, el instituido adquiere el derecho de heredar, siempre y cuando la condición se cumpla.
Tesis de Braudy Lacantineire y Houques-Fourcade sobre los Derechos Adquiridos
La noción del derecho adquirido no permanece inmutable a través de las doctrinas de los autores que hacen de ella el eje en torno al cual giran sus ideas sobre retroactividad. Prueba de lo expuesto en la definición que del derecho adquirido.
El punto de partida de estos es la distinción entre facultad legal y ejercicio.
La facultad legal no ejercitada es una simple expectativa que solo se convierte en derecho adquirido en virtud del ejercicio.
“el ejercicio de la facultad legal, que en cierto modo materializarse en ese acto que la traduce, es constitutivo del derecho adquirido.
Y este nos pertenece a través de entonces, al punto de que una ley no puede despojarnos del mismo sin pecar de retroactiva. No hay dificultad alguna en compréndelo , pues la ley se destruiría a si misma al aniquilar la obra que ha permitido en el pasado , y ello con gran perjuicio de su autoridad personal y, en seguida, de los intereses de aquellos a quienes rigen, ya que entonces nada estable habría en la vida social.”
Critica de Braudy Lacantineire y Houques-Fourcade sobre los Derechos Adquiridos
La doctrina de Baudy-Lacantinerie y Houque-Fourcade desnaturaliza por completo la teoría clásica sobre los derechos adquiridos, al hacer depender la existencia de estos del ejercicio de las facultades legales de las personas. En cierto que nada impide distinguir – como lo hicimos en la sección 89 de esta obra – los derechos como meras consecuencias normativas de la realización de un supuesto jurídico, del ejercicio de los mismos, qué no es ya un derecho, sino un hecho.
Más de aquí no se sigue que las facultades legales de una persona solo se conviertan en auténticos.” Derechos adquiridos” en virtud del ejercicio. Pues el derecho no deriva de su ejercicio ni, por consiguiente, puede depender de él. Es posible tener derechos y no ejercitarlos, como también lo es tener obligaciones y no cumplirlas. Hacer depender la existencia del derecho del hecho real de su ejercicio resulta tan absurdo como pretender derivar del hecho del cumplimiento la existencia de una obligación.
Volviendo sobre el ejemplo de propiedad, diremos que las facultades que la ley concede al dueño de una cosa son derechos adquiridos por el desde el momento en que se convierte en propietario, aun cuando los ejerce posteriormente, o nunca llegue a ejercitarlos.
Tesis de Paul Roubier
La base de la teoría de los conflictos de leyes en el tiempo reside, según Roubier, en la distinción del efecto retroactivo y el efecto inmediato de la ley.
Las normas legales tienen efecto retroactivo cuando se aplican:
a) A hechos consumados bajo el imperio de una ley anterior (facultad praeterita)
b) A situaciones jurídicas en curso , por lo que toca a los efectos realizados antes de la iniciación de la vigencia de la nueva ley (facta pendentía)
Si la nueva ley se aplica a las consecuencias aún no realizadas de un hecho ocurrido bajo el imperio de la precedente, no tiene efecto retroactivo, sino inmediato. En lo que respecta a los hechos futuros (facta futura) es evidente que la nueva ley nunca puede ser retroactiva. El problema de la retroactiva plantease relativamente a las consecuencias jurídicas de un hecho realizado bajo el imperio de una ley, cuando al momento en que se inicia la vigencia de una nueva norma, tales consecuencias no han acabado de producirse. En tal hipótesis, Roubier distingue los efectos realizados antes de la iniciación de la vigencia de la segunda, de los que no se han realizado todavía al llegar esa fecha.
El principio general establecido por el jurista francés se formula diciendo que la ley antigua debe aplicarse a los efectos realizados hasta la iniciación de la vigencia nueva, en tanto que esta debe regir los posteriores. En algunas materias, sin embargo, el principio general deja de aceptarse. La antigua ley debe seguir aplicándose a las consecuencias jurídicas de un contrato celebrado bajo su imperio, aun tale consecuencias estén en curso a entrar en vigor una nueva norma.
Cuando el problema de la aplicación de la ley en el tiempo no se plantea en relación con las consecuencias jurídicas de un hecho, sino con las condiciones de constitución o extinción de una situación jurídica, la nueva ley no puede modificar, sin ser retroactiva,
Tales condiciones, ya que estas quedan comprendidas, por su misma índole, dentro del concepto de hechos pasados.
Tesis de Planiol
La doctrina de Roubier coincide esencialmente con la de Planiol. Este autor propone la siguiente fórmula para explicar la noción de retroactividad: “las son retroactivas cuando vuelven sobre el pasado, sea para apreciar las condiciones de legalidad de un acto, sea para modificar o suprimir los efectos ya realizados de un derecho. Fuera de estos casos no hay retroactividad y la ley puede modificar los efectos futuros de hechos o de actos incluso anteriores, sin ser retroactiva.”
Critica de la tesis de Roubier
La doctrina de Roubier tiene el mérito de distinguir con toda claridad el problema del efecto inmediato de la ley, por una parte, y el del efecto retroactivo por la otra. Es evidente que tales cuestiones son enteramente diversas y que es necesario no confundirlas. Pero no estamos de acuerdo con el citado jurista en lo que toca a su concepto de retroactividad. Roubier considera que una ley es retroactiva cuando modifica determinadas consecuencias de derecho realizadas totalmente bajo el imperio de la ley anterior, o se aplica a efectos producidos antes de la iniciación de la vigencia de la nueva.
Si se trata por el contrario, de efectos no realizados al entrar en vigor la nueva disposición, tales efectos quedan inmediatamente sometidos a ella, sin que pueda hablarse de aplicación retroactiva. Nos referimos a la expresión “efectos realizados”. Al hablar de las nociones del supuesto jurídico y hecho jurídico vimos como las consecuencias de derecho enuncia la disposición de n precepto legal solo puede imputarse a las personas a que el mismo precepto se refiere, cuando se ha realizado el supuesto jurídico. De aquí se sigue las consecuencias del derecho (facultades o deberes) se producen en el momento mismo en que el supuesto condicionante se ha realizado. Esto quiere decir que las obligaciones y derechos subjetivos que la ley enlaza al cumplimiento de la hipótesis normativa, son consecuencias inmediatas de la producción del hecho jurídico.
En este sentido puede afirmarse que las consecuencias del derecho existen desde el momento de la realización del supuesto, aun cuando la realización efectiva de tales consecuencias dependa de la producción de otros hechos jurídicos.
En la tesis de Roubier, las leyes pueden modificar o suprimir sin ser retroactivas, los efectos del derecho – no realizados – de hechos producidos durante la vigencia de la ley anterior.
Pero si un derecho o una obligación han nacido bajo el imperio de una ley, y el ejercicio de aquel o el cumplimiento
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