Constituciones Mexicanas
Lupita02119223 de Marzo de 2014
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I.XVIII LEY DE 1886. TESIS DE VALLARTA.
El congreso de la unión, a iniciativa del entonces presidente de la República, General Porfirio Díaz, expidió, el 28 de mayo de 1886, la ley de extranjería y naturalización conocida como la Ley Vallarta en homenaje al destacado jurista Ignacio L. Vallarta, quien fue su actor. El objetivo fundamental de la ley de 1886 es la no únicamente reglamentar las Bases Constitucionales derivadas de los artículos 30, 31, 32 y 33 de la Constitución de 1857 si no la de contemplar estos preceptos que se ostentaba como incompletos por falta de reglamentación. Esta Ley formada por 40 artículos y 3 disposiciones transitorios está dividida en 5 capítulos referente a las siguientes materias: “I. de los mexicanos y extranjeros; II. De la expatriación. III. De la naturalización. IV. De los derechos y obligaciones de los extranjeros, y V. de las disposiciones transitorias.
El capítulo 1, acerca del otorgamiento de la nacionalidad mexicana, establecían en el artículo 1°, casuísticamente, en doce fracciones, otras tantas hipótesis de personas físicas a las que se consideraban como mexicanas pero, la mayor parte de esos supuestos se orientaba por la clara aceptación del sistema jus sanguinis o sea de otorgamiento de la nacionalidad con base en los vínculos de sangre. Se defendía el sistema con argumentación de que el nacimiento en un lugar determinado, es, a veces, o por regla general accidental, mientras que con los lazos de parentesco los padres transmiten el sentimiento nacional, la comunidad de ideas, las mismas tendencias y aspiraciones.
En su tiempo, se juzgaba a la Ley Vallarta como un ordenamiento que tenía en acierto de establecer para nuestro país un sistema adoptado por las legislaciones más avanzadas, como la francesa, mientras que para otros países el sistema seguido era el del Jus Soli haciendo caso omiso de la afiliación. Se consideraba que el sistema de la nacionalidad de origen por la afiliación, adoptada por México en las fracciones I, II, II y IV del artículo 1° las fracciones I y II del artículo 2° de la Ley de 1886, era más ortodoxo y depurado que el sistema de Jus Soli adoptaba por países como Portugal, Inglaterra, Estados Unidos, Brasil y Colombia puesto que aun rechazando el sistema del Jus Sanguinis tendían a aproximarse a él atenuar el principio de lazo territorial con el de la afiliación, aunque en forma acumulativa.
Respecto a esta Ley, se comenta muy favorablemente por Ricardo Rodríguez el capítulo 2 “de la expatriación” al estipularse que “La República Mexicana reconoce el derecho de expatriación, como natural e inherente a todo hombre y como necesario para el gozo de la libertad individual…” (artículo 6°). Esta disposición, en opinión de Ricardo Rodríguez, permite el hombre desligarse si así lo desea, de los vínculos que lo unen a su patria sin que el hombre sea un accesorio del suelo como en la época feudal. Esta facultad el hombre de separarse de su patria tiene como única limitación, el artículo 7° de la Ley de extranjería y naturalización de 1886, la extradición del criminal, el juicio y castigo a que está sujeto.
En la anterior ley de 1886 establecía un procedimiento de naturalización mixto en el que se combinaba la intervención de autoridades jurisdiccionales con autoridades administrativas en un procedimiento sumisión, obediencia y fidelidad de todo gobierno extranjero sobre todo a aquel del que solicitante fue súbdito, a toda protección extraña a leyes y autoridades de México, y a todo derecho que los tratados o la Ley Internacional concede a los extranjeros (artículo 14). Asimismo, además de la renuncia era necesario protestar la adhesión, obediencia y sumisión a las leyes y autoridades en la República. No se requería como en la legislación anterior examinada y como en la legislación vigente una renuncia a poseer y usar título de nobleza.
El artículo 29° de la Ley de 1886 establecía una equiparación entre ciudadano mexicano que tenía además la calidad de extranjero naturalizado y el ciudadano mexicano que tenía la nacionalidad mexicana de origen, excepción echa de una persona inhabilitación para desempeñar cargos y empleos que conforme a las leyes, exigen la nacionalidad por nacimiento, a no ser que hubiesen nacido dentro del territorio nacional y hubiesen efectuado su naturalización conforme a la fracción II del artículo 2° de la misma Ley. En este último caso, la equiparación es absoluta pero en realidad es que se les considera como mexicanos. Por otra parte, y no obstante la excepción que los inhabilita para el desempeño de ciertas actividades, puede decirse que había una asimilación indiscutible de los naturalizados al medio nacional.
En congruencia con la denominación de la ley, el capítulo IV de la misma legislación anterior se refería a la condición jurídica de extranjeros, cuyo análisis reservamos para estudio posterior cuando nos ocupemos de la condición jurídica de los extranjeros. El sistema del Jus Sanguinis, aceptado predominante por el ordenamiento de 1886, era el que campeaba en el pensamiento de Vallarta como el más conveniente para nuestro país, no sólo por ser el que los países europeos, principalmente Francia, habían preconizado, sino por una argumentación del Jurista Ignacio L. Vallarta a la que alude magistralmente Genaro Fernández McGregor: “El señor Vallarta era un talento jurídico de primera fuerza, pero que, enamorado de la teoría, llevaba sus deducciones hasta los extremos. Así lo hizo con la teoría del Jus Sanguinis; y como forzosamente tenía que admitir que si la nacionalidad de los mexicanos se rige por ello, recíprocamente la extranjería debía estar sujeta a la misma regla, permitió que dentro de nuestro territorio se desarrollara indefinidamente a los intereses de la República.”
“El señor Vallarta siguió este proceder, tanto por apego a la teoría como por consideraciones de otro orden. Estableció que nuestro país necesita una gran inmigración para prosperar; pensó que esta inmigración no podría hacerse imponiendo la nacionalidad a todos los nacidos dentro del territorio, como lo hacen las repúblicas sudamericanas, sino respetando la condición de los extranjeros, facilitándoles de esta manera su establecimiento dentro de nuestro territorio”
“Si las repúblicas sudamericanas adoptaron el Jus Soli para regir su nacionalidad, lo hicieron precisamente con la mira de aumentar su población. Pero, dice el Lic. Vallarta, la medida les da sido contraproducente, pues los extranjeros se retraen de ir a esos territorios en donde pierden su nacionalidad, y donde, por lo menos, la pierden sus hijos.”
Acerca del pensamiento de Vallarta, el propio Fernández McGregor, señala el éxito de la inmigración en países sudamericanos a pesar del establecimiento del sistema del jus soli. En realidad el medio ambiente favorable al desarrollo de la población extranjera inmigrante es el factor que determina la afluencia abundante de extranjeros, quienes incluso, en muchas ocasiones desean, contrariamente a lo que expresaba Vallarta, el que sus hijos puedan tener la nacionalidad de país al que ellos llegaron. Esto independientemente de que en la actualidad nuestro país no necesite ya de una gran inmigración para su prosperidad.
Lo más criticable en el sistema del jus sanguinis adoptado por la ley Vallarta es que por afán imitativo extralógico, tan frecuente entre los hombres que forjaron las primeras estructurales nacionales, se haya seguido el sistema europeo del jus sanguinis, despreciándose el sistema americano del jus soli. Sin duda que Francia o Alemania, eran países más cultos y civilizados que los países sudamericanos, en la época de Vallarta, pero, las necesidades eran distintas en un país europeo y un país americano en la época de Vallarta por lo que tomar un sistema útil para un Estado europeo sólo para ser europeo era indebido cuando las necesidades en América eran distintas.
El maestro Gallardo Vázquez crítica también la ley de 1886, aunque desde ángulo diverso, al decir: “… sin desconocer lo mucho bueno que tiene, hay que confesar que aborda la institución de la nacionalidad, en distintos aspectos, en una forma un tanto incorrecta desde el punto de vista de la técnica jurídica, pues saltando los límites de las disposiciones constitucionales, quiere enmendar los errores de ésta, recurriendo el estado de desarrollo en que se encontraba en aquellos tiempos, sin condiciones peculiares de nuestro medio social.”
A la vez Trigueros critica la ley de 1886 y la tesis de Vallarta en los siguientes términos: “… trata de corregir el texto constitucional que juzga no inconforme a nuestra realidad sino a los principios expuestos por los tratadistas, haciendo de su ley una ley inconstitucional en muchos de sus preceptos y descuidando, como los constituyentes, la realidad mexicana. Vemos que el señor Licenciado Vallarta cae en el error, frecuente en nuestro medio y frecuente en su época de copiar e imitar instituciones extrañas y guiarse por teorías inadaptables a su medio, tal vez por la falta de la debida penetración al fondo del problema, misma falta que desorienta toda nuestra legislación sobre nacionalidad.”
I.XIX CONSTITUCION DE 1917.
Coinciden los juristas mexicanos al comentar el texto original de la Constitución de 1917 en que los constituyentes se percataron de la imperiosa necesidad de establecer el imprescindible ajuste entre las normas jurídicas que determinasen los requisitos de integración de nuestra población nacional y la realidad circundante.
A diferencia de lo que ocurrió en la formación de la Constitución
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