Contrato De Prenda
morenamart9021 de Abril de 2013
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EL CONTRATO DE PRENDA
1.- Definición.
El art. 2134 define la prenda en los siguientes términos:
“Por el contrato de empeño o prenda se entrega una cosa mueble a un acreedor para la seguridad de su crédito.
La cosa entregada se llama prenda.
El acreedor que la tiene se llama acreedor prendario”
La doctrina ha estimado incompleta la definición citada, porque no proporciona una idea clara de la garantía. Por ello, una definición más descriptiva de la institución, sería la siguiente: Por el contrato de empeño o prenda se entrega una cosa mueble a un acreedor para la seguridad de su crédito, dándole la facultad de venderla y de pagarse preferentemente con el producto de la venta si el deudor no cumple su obligación.
La expresión “prenda” tiene una triple acepción: alude al contrato (artículo 2134), a la cosa misma entregada al acreedor (inciso 2º del art. 2134) y al derecho real que se genera para el acreedor (artículo 567).
La prenda es un derecho real de garantía que tiene como función el asegurar al acreedor el cumplimiento y satisfacción de su crédito, mediante un poder especial que se le confiere sobre la cosa dada en garantía. Según el Código Civil el contrato de prenda se establece: “Por el contrato de empeño o prenda se entrega una cosa mueble a un acreedor para la seguridad de su crédito” (Art. 2134)
2.- Naturaleza jurídica
El contrato de prenda es un contrato real. Ello significa que para su perfección se exige la entrega de la cosa. Si el objeto de la prenda no fuera susceptible de entrega (prenda sin desplazamiento), la perfección del contrato puede conllevar asimismo obligaciones formales (normalmente su inscripción en un registro público), que suplirían a la entrega de la prenda con desplazamiento.
3.- Prendas especiales.
La prenda definida en el art. 2134 es la prenda civil. Pero en nuestra legislación existen otras prendas que se acostumbra denominar especiales, en contraposición a la regulada en el CC, que es de derecho común. En realidad, las prendas especiales han tomado tanta importancia que han relegado a segundo término a la prenda civil o clásica.
Las prendas especiales son las siguientes:
a) Prenda mercantil, regida por los arts. 1525 a 1538 del Código de Comercio;
b) Prenda agraria;
c) Prenda industrial, entre otras.
En general, las prendas especiales son prendas sin desplazamiento, es decir, la cosa prendada no se desplaza al acreedor, permaneciendo en poder del deudor o constituyente.
4.- Características de la prenda.
a) Es un contrato.
Como tal, está tratado en el Libro IV del Código Civil. Exige por lo tanto un acuerdo de voluntades entre el que constituye la prenda y el acreedor, requisito que recalca el art. 2142. No es indispensable, sin embargo, que el acuerdo de voluntades se produzca entre deudor y acreedor, porque puede ocurrir que la prenda no se constituya por el deudor, sino por un tercero (art. 2138). Cuando la constituye el deudor, hablamos de “deudor prendario”. Si la constituye un tercero, aludimos al “garante prendario”. Entre la prenda que otorga un tercero y la fianza, existe gran similitud, pero también difieren en un aspecto esencial: el fiador responde con todos sus bienes, se obliga personalmente; en cambio, el tercero que constituye la prenda sólo compromete la cosa que afecta al cumplimiento de la obligación. En el primer caso, se contrae una obligación personal; en el segundo caso, una obligación real.
b) Es un contrato unilateral.
Sólo resulta obligada una de las partes contratantes. En efecto, en la prenda civil y en las demás en que se entrega al acreedor el bien dado en garantía (prenda mercantil o prenda sobre acciones, por ejemplo), únicamente se obliga el acreedor, a restituir el objeto recibido. De tal forma, en este caso, el acreedor del contrato principal pasa a ser deudor en el contrato de prenda. Sin embargo, la parte que no contrae obligaciones por el solo contrato, puede resultar obligada por hechos posteriores. Así, el deudor podrá resultar obligado a indemnizar al acreedor prendario los perjuicios o a pagar los gastos que la tenencia de la cosa le hubiere ocasionado. Por eso, bien puede decirse que la prenda es también es un contrato sinalagmático imperfecto.
Distinta es la situación en las prendas sin desplazamiento, en las que el deudor contrae la obligación de gozar de la cosa de manera que no perjudique ni menoscabe el derecho del acreedor prendario. Dicho en otras palabras, ha de usar la cosa conforme a su naturaleza, sin destruirla o dañarla, de manera que permita eventualmente, tras su venta forzada, que el acreedor se pague con el precio. Lo anterior es lógico porque el deudor conserva la tenencia de la cosa.
c) Es un contrato oneroso o gratuito.
Se acostumbra calificar la prenda entre los contratos onerosos, porque reporta utilidad para ambas partes. El acreedor obtiene una seguridad para su crédito y el deudor recibe un préstamo que sin otorgar la garantía no habría conseguido. Sin embargo, puede ocurrir que el contrato de prenda no tenga el carácter de oneroso: tal ocurrirá cuando el deudor constituye la prenda con posterioridad al nacimiento de la obligación principal; o cuando la garantía la otorga un tercero a quien el contrato no le reporta utilidad. En todo caso, en relación a las consecuencias jurídicas de calificar al contrato como oneroso o gratuito, el artículo 2144 establece que el acreedor prendario responderá como “buen padre de familia”, es decir, de culpa leve.
d) Es un contrato real o solemne.
En cuanto a la manera como se perfecciona, la prenda jamás tiene el carácter de contrato consensual. Será un contrato real, como acontece en la prenda civil, o será un contrato solemne, como usualmente ocurre tratándose de las prendas especiales o en las prendas sin desplazamiento.
e) Es un contrato accesorio.
La prenda, al igual que todas las cauciones, es un contrato accesorio que para subsistir, requiere de la existencia de un contrato principal: artículo 2135.
De su carácter accesorio, surgen importantes consecuencias:
• Para calificar la prenda de civil o mercantil, hay que atender a la naturaleza de la obligación que se está garantizando;
• La nulidad de la obligación garantizada trae consigo la nulidad de la prenda, pero no a la inversa;
• Las acciones del acreedor prendario prescriben en el mismo tiempo que las acciones que emanan de la obligación garantizada. Sin embargo, son acciones distintas las que emanan de la prenda y las que derivan del contrato principal.
f) Es un derecho real.
El artículo 567 lo incluye entre los derechos reales. Tiene este carácter, porque el acreedor prendario ejerce su derecho sobre el bien dado en garantía sin respecto a determinada persona y está facultado para perseguirlo en manos de quien se encuentre. La eficacia de la prenda emana, entonces, no del contrato sino de su carácter de derecho real. Sin embargo, ambas características son inseparables porque al mismo tiempo que se perfecciona el contrato de prenda, ya sea por la entrega de la cosa o por el cumplimiento de las solemnidades, nace también el derecho real.
g) Es un derecho mueble.
La prenda es un derecho mueble, porque siempre recae sobre bienes de esta naturaleza.
h) Constituye un principio de enajenación.
La constitución de todo derecho real entraña un principio de enajenación. El dominio se compone de la suma de los derechos reales que se encuentran en estado latente en manos del propietario. Al desprenderse de cualquiera de ellos limita su dominio y hay un principio de enajenación. En la prenda lo anterior aparece con toda nitidez: tratándose de las prendas con desplazamiento el que la constituye se ve privado de dos de los atributos del dominio, como son las facultades de uso y goce, ya que por encontrarse la cosa en manos del acreedor se hace imposible su ejercicio; en las prendas sin desplazamiento, la limitación del dominio también es ostensible, porque su ejercicio queda sujeto a trabas tanto en la facultad de usar y gozar como en la de disponer, pues el deudor debe conservar la cosa en términos tales de continuar sirviendo de garantía. De la circunstancia de ser la prenda un principio de enajenación se desprende que la capacidad necesaria para constituirla es la de disposición y que en la constitución en prenda de un bien embargado habría, a juicio de algunos, objeto ilícito (punto en verdad discutible, pues la ley se refiere a la “enajenación”, y por el contrato de prenda no la hay).
i) Es un título de mera tenencia.
Cualquiera que sea la prenda, el acreedor es propietario y poseedor de su derecho real de prenda, pero con respecto a la cosa dada en garantía, cuando debe ser entregada al acreedor, éste sólo es mero tenedor de dicha cosa, conservando el constituyente la posesión y el dominio. Excepcionalmente, en la prenda de dinero, el acreedor no sólo es mero tenedor del dinero sino que se hace dueño de él, con la obligación de restituir igual cantidad a la recibida, una vez cumplida la obligación principal (situación similar a la del depósito irregular).
j) Es indivisible.
Se consagra tal característica en el artículo 2155. Dentro de los casos de indivisibilidad de pago, se refiere al aspecto objetivo de la indivisibilidad, al establecerque la acción prendaria se dirige contra aquél que posea en todo o en parte la cosa empeñada; el legislador contempla otro aspecto de la indivisibilidad, aquél en virtud del cual el deudor, para reclamar la restitución de la
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