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DERECHO ROMANO

ILSE_357123 de Mayo de 2014

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Derecho Real.

Las Cosas.

El derecho real forzosamente presupone la existencia de una cosa sobre la cual va hacer recaer la conducta autorizada al titular, entendiéndose por cosa o bien –res- todo objeto del mundo exterior que puede producir alguna utilidad al hombre.

Según el Derecho Romano no todas las cosas podan ser susceptibles de apropiación por el particular: éstas eran las cosas que estaban fuera del comercio (res extra commercium). Las cosas que si podían ser apropiadas por los particulares eran aquellas que estaban dentro del comercio (res in commercium).

Las cosas podían estar fuera por razones de derecho divino:

*Las res sacrae o sagradas, como los terrenos, edificios y objetos consagrados al culto.

*Las res religiosae o religiosas, que eran los cosas destinadas al culto doméstico, como los sepulcros.

*Las res sanctae o santas, como los muros o las puertas de la ciudad, que estaban encomendados a la protección de alguna divinidad.

Estaban fuera del comercio por razones de derecho humano:

*Las res communes, que son aquellas cuyo uso es común a todos los hombres, como el aire, al agua corriente, el mar y la costa del amar.

*Las res publicae, que pertenecen al pueblo romano considerando como un ente jurídico, como las carreteras, los puertos, los ríos, los edificios públicos y las calles de la ciudad.

A su vez, las in commercium pueden clasificarse de la siguiente manera:

1. Res mancipi y res nec mancipi.

Entre las res mancipi incluye a los terrenos y casas propiedad de los ciudadanos romanos, situados en suelo itálico, a las servidumbre de paso o de acueducto constituidas en esos terrenos, así como los esclavos y a los animales de cargo y de tiro.

Las res mancipi representan las cosas más valiosas para un pueblo agricultor como lo fue el romano en los primeros tiempos. Todas las demás son cosas no mancipi, es decir, nec mancipi. Para la transmisión de las primeras había que acudir a alguno de los modos solemnes del derecho civil, como la mancipatio; para las cosas nec mancipi era suficiente la simple transmisión o traditio. La clasificación que estamos estudiando tenía razón de ser en la época más antigua, cuando también existía una gran diferencia entre los ciudadanos y los peregrinos, y entre los terrenos itálicos y los terrenos provinciales. Al desaparecer estas diferencias también desapareció la razón de ser de la clasificación, que fue abolida formalmente por Justiniano, al igual que la mancipatio.

2. Cosas inmuebles y cosas muebles.

Esta distinción vino a sustituir a la anterior, siendo los bienes inmuebles los más importantes. Entre ellos tenemos a los terrenos y edificios; muebles son los demás bienes.

En el derecho imperial la enajenación de las cosas inmuebles requerían de mayores requisitos y de formas solemnes.

3. Cosas corporales e incorporales.

Son corporales las cosas que pueden apreciarse con los sentidos, que son tangibles, que pueden ser tocadas; son incorporales las cosas no tangibles, como un derecho o una herencia.

4. Cosas divisibles e indivisibles.

Las cosas divisibles son aquellas que sin detrimento de su valor pueden fraccionarse en otras de igual naturaleza, como una pieza de tela, por ejemplo; las cosas indivisibles, por lo contrario, no pueden fraccionarse sin sufrir menoscabo, tal es el caso de una obra de arte.

5. Cosas principales y accesorias.

Son principales aquellas cosas cuya naturaleza está determinada por sí sola, y sirven de inmediato y por ellas mismas a las necesidades del hombre: por ejemplo, un terreno.

Son accesorias aquellas cosas cuya naturaleza y existencia están determinadas por otra cosa de la cual depende; por ejemplo, un árbol. Pertenecen a la categoría de las cosas accesoria los frutos, que son productos de una cosa, y que adquieren individualidad al separarse de la cosa principal.

Los romanos incluían entre los frutos a los productos de la tierra, de los animales, de las minas, y también a los productos que se obtenían de otras cosas, como las rentas de los edificios, pero no consideraban en esta categoría -es decir, como fruto- al hijo de una esclava.

Distinguían entre los frutos pendientes, que todavía no han sido separados de la cosa principal y pertenecen al dueño de la misma, y los frutos separados o percepti, que pueden pertenecer a otra persona que tenga algún derecho sobre la cosa, aunque sea el propietario.

6. Cosas fungibles y no fungibles.

Son cosas fungibles las que pueden ser sustituidas por otras del mismo género, como el vino, el trigo y el dinero; para los romanos estas cosas se individualizaban al contarlas, pesarlas o medirlas.

Son cosas no fungibles las que no pueden sustituirse las unas por las otras, ya que están dotadas de individualidad propia; un cuadro, por ejemplo.

7. Cosas consumibles y no consumibles.

Las cosas consumibles son las que generalmente se acaban en el primer uso, como los comestibles. El dinero es también consumible, porque su uso normal lo hace salir del patrimonio.

Las cosas no consumibles son las que se pueden usarse repetidamente, como los muebles de una casa o la casa misma.

**CONCLUSIÓN DEL TEMA**

En el derecho real para los romanos no todo estaba dentro del comercio y no todo se podía negociar, debido a esto fue necesaria la división de las cosas q que estaba dentro del comercio y las que no; un ejemplo de las que no estaban en el comercio por derecho divino era las cosas sagradas, religiosas y santas, o bien, las cosas por derecho humano como el agua, mar, playas, puertos, edificios públicos, ríos.

La separación de las cosas por categorías se da a la negociación de bienes como pago de deudas o asociaciones entre los romanos, cuando se pretendía pagar la deuda o separa los bienes o productos, se dan cuanta que algunas cosas no se pueden dividir o algunas son accesorias de otras por naturaleza.

Derechos reales de garantía.

Prenda e hipoteca.

Los derechos reales de garantía consistentes en la prenda y la hipoteca son reconocidos como tales por el derecho pretoriano y tiene como origen la fiducia; a través de la cual el deudor, o un tercero, en su nombre, transmitía una cosa al acreedor, para garantizar el pago de una deuda. La transmisión iba acompañada de un convenio de fidelidad -fiducia- en virtud del cual se consideraba que el objeto entregado para garantizar la obligación no entraba a formar parte del patrimonio del acreedor de una manera definitiva sino únicamente de modo transitorio, por ser el titular de un crédito a su favor; tanto así que el acreedor ni podía quedarse con el bien dado en fiducia como pago de la deuda ni tampoco venderlo para cobrarse la misma con el precio que obtuviese de ella, salvo que se estableciese previamente un pacto para tal efecto.

Esta institución era a todas luces perjudicial para el deudor, puesto que se veía disminuido en sus facultades de disponibilidad de un bien de su patrimonio, por lo que poco a poco cayó en desuso.

La prenda, llamada en latín pignus, es un derecho real que otorga a su titular, el acreedor prendario o pignoraticio, la facultad de retener una cosa que se le ha entregado en garantía del pago de una deuda.

El acreedor debía devolver la prenda al recibir el pago, no teniendo más facultad que la de retenerla mientras tanto.

En general se entregaban bienes muebles, que quedaban en poder del acreedor.

Con el tiempo se concibió la posibilidad de que el deudor estableciera una garantía real, pero sin estregar los bienes al acreedor, quien podía pedir su entrega en caso de incumplimiento de la deuda garantizada. A esta modalidad de le conoce con el término griego: hipoteca.

El antecedente de la hipoteca lo encontramos en relación con el contrato de arrendamiento rústico, en el cual los bienes muebles (invecta et illata) introducidos por el arrendatario en la finca arrendada, y que utilizaría para el cultivo –ganado, esclavos, instrumentos de labranza- responderían como garantía del pago de la renta. Se le otorgaba al arrendador un interdicto, el interdictum Salvianum para pedir la posesión de dichos bienes en caso necesario. Este interdicto solo podía dirigirse al arrendatario, pero una acción creada con posterioridad, la acta Serviana, permitió al arrendador reclamar de cualquier tercero los invecta et illata.

Pasado el tiempo, la acción Serviana fue otorgada como actio quasi Serviana, hipotecaria o pignoraticia, a favor del acreedor que en cualquier caso fuera titular de estos derechos reales en garantía.

Prende e hipoteca se diferencia en que en la primera la cosa se entrega al acreedor, mientras que la segunda esto no sucede. Sin, embargo, los efectos de una y otra, su constitución y extinción, así como su protección procesal, son los mismo.

Cabe señalar que pueden establecerse sucesivamente varias hipotecas sobre un mismo bien y en favor de diferentes acreedores, en cuyo caso, y por aplicación del principio de “primero en tiempo, primero en derecho” (prior tempore, potior iure,) tenían la preferencia el más antiguo de ellos, de manera que los otros se cobraban con el excedente.

El derecho real de prenda e hipoteca se constituye de la siguiente forma:

a) Por contrato.

b) Por testamento.

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