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Delitos Colombia

gea0076 de Abril de 2014

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Derecho Penal 2 – Parte especial

Resumen

Unidad 17: Delitos contra la Seguridad Pública

La Seguridad Pública (o seguridad común) como bien jurídico Penal:

El bien jurídico protegido por el Título VII “Delitos contra la Seguridad Pública”,

es la seguridad de los bienes en general. Es la seguridad que tienen los

habitantes de que sus bienes en general (vida, salud, integridad, patrimonio,

etc.) están protegidos por la ley y por las instituciones.

A través de los delitos de este título, se crea un peligro común para los bienes

(considerados en general y en forma indeterminada), a la vez que se lesiona la

seguridad pública como bien jurídico protegido específicamente.

El grupo de delitos previstos lesiona la seguridad pública, poniendo en peligro

otros bienes jurídicos. Por ello, estos hechos constituyen delitos de daño (para

la seguridad pública) y de peligro (para los bienes en general).

“Todo este grupo de delitos producen un peligro común inmediato, de mucha

trascendencia, todos afectan o lesionan la seguridad pública, en cuya

conservación se hallan interesados los diferentes miembros de la sociedad,

porque es un bien que a todos pertenece”

En ellos el sujeto pasivo son “todos los miembros de la sociedad”.

Contenido:

El Título VII “De los delitos contra la Seguridad Pública” consta de 4 capítulos:

Capítulo I – Incendio y otros estragos

Capítulo II – Delitos contra la seguridad de los medios de transporte y de

comunicación.

Capítulo III – Piratería

Capítulo IV – Delitos contra la Salud Pública. Envenenar o adulterar aguas

potables o alimentos o medicinas.

Incendio y Otros Estragos

Concepto. Elementos. Figuras Diversas:

En este tipo de delitos se reprime la acción de causar un incendio, una

explotación o una inundación, cuando por estos medios se crea un peligro

común.

El incendio, la explotación o la inundación no son delitos por sí mismos, si no

cuando crean un peligro común o cuando son utilizados para la comisión de

otros delitos. Por ello, es necesario prestar atención especial al fin o propósito

perseguido por el autor del hecho.

Ejemplos: si el hecho es causado con el propósito de causar la muerte de

alguien, encuentra en el art. 80, inc. 5° (homicidio calificado); si es causado

con el propósito de cobrar un seguro, encuadrará en el art. 174, inc. 1° (estafa

de seguro); en cambio, si el hecho es causado con el fin de crear un peligro

común, estamos en la figura del art. 186. Si sólo tuvo por objeto dañar cosas

ajenas, sin haber creado peligro común, habrá delito de daño (art. 183).

ARTICULO 186. - El que causare incendio, explosión o inundación, será reprimido:

1º Con reclusión o prisión de tres a diez años, si hubiere peligro común para los bienes;

2º Con reclusión o prisión de tres a diez años el que causare incendio o destrucción por cualquier

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otro medio:

a) De cereales en parva, gavillas o bolsas, o de los mismos todavía no cosechados;

b) De bosques, viñas, olivares, cañaverales, algodonales, yerbatales o cualquiera otra plantación de

árboles o arbustos en explotación, ya sea con sus frutos en pie o cosechados;

c) De ganado en los campos o de sus productos amontonados en el campo o depositados;

d) De la leña o carbón de leña, apilados o amontonados en los campos de su explotación y

destinados al comercio;

e) De alfalfares o cualquier otro cultivo de forrajes, ya sea en pie o emparvados, engavillados,

ensilados o enfardados;

f) De los mismos productos mencionados en los párrafos anteriores, cargados, parados o en

movimiento;

3º Con reclusión o prisión de tres a quince años, si hubiere peligro para un archivo público,

biblioteca, museo, arsenal, astillero, fábrica de pólvora o de pirotecnia militar o parque de artillería;

4º Con reclusión o prisión de tres a quince años, si hubiere peligro de muerte para alguna persona;

5º Con reclusión o prisión de ocho a veinte años, si el hecho fuere causa inmediata de la muerte de

alguna persona.

Acción:

La acción consiste en causar incendio, explosión o inundación:

Incendio:

“Incendio” significa fuego de grandes proporciones.

Sin embargo, en la figura tiene otro significado. Dado que el incendio debe ser

capaz de producir un peligro común, lo correcto es darle el significado de “fuego

peligroso” y será tal cuando sea susceptible de extenderse a otros bienes, sea

porque el autor no lo puede dominar o porque es difícil de apagar.

Mientras el fuego no alcance tal magnitud, no estará creada la situación de

peligro y por lo tanto, el delito no estará consumado. Esto es importante,

porque hasta ese momento, si el sujeto se arrepiente y apaga el fuego, habrá

desistimiento voluntario de la tentativa.

Para que haya incendio no se requiere que se produzcan llamas; la combustión

que se propaga y crea peligro común, también constituye incendio.

Con relación al objeto de incendio, puede tratarse de muebles e inmuebles, de

bienes propios, de bienes ajenos o de bienes sin dueño, con valor pecuniario o

sin él, pues no se trata acá de proteger la propiedad sino la seguridad pública o

común.

Con respecto al momento consumativo, es necesario tener en cuenta que el

incendio es un delito de peligro; por lo tanto se consuma cuando se crea la

situación de peligro común; y esto sucede cuando el incendio alcanza el sentido

jurídico dado (fuego peligroso, susceptible de extenderse a otros bienes). La

doctrina exige que el incendio ya se haya comunicado a otros bienes y que

tengan poder autónomo, en el sentido de que su autor no lo pueda dominar. Es

admisible la tentativa.

Explosión:

Es el acto de reventar o estallar; de carácter instantáneo o irreparable. Algunos

la definen: combustión violenta de un cuerpo, que se produce con estruendo,

agitando fuertemente el aire y venciendo por la expansión, los obstáculos

materiales que se le opongan. Otros dicen que la explosión es “la liberación

instantánea o irrefrenable

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