Delitos Colombia
gea0076 de Abril de 2014
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Derecho Penal 2 – Parte especial
Resumen
Unidad 17: Delitos contra la Seguridad Pública
La Seguridad Pública (o seguridad común) como bien jurídico Penal:
El bien jurídico protegido por el Título VII “Delitos contra la Seguridad Pública”,
es la seguridad de los bienes en general. Es la seguridad que tienen los
habitantes de que sus bienes en general (vida, salud, integridad, patrimonio,
etc.) están protegidos por la ley y por las instituciones.
A través de los delitos de este título, se crea un peligro común para los bienes
(considerados en general y en forma indeterminada), a la vez que se lesiona la
seguridad pública como bien jurídico protegido específicamente.
El grupo de delitos previstos lesiona la seguridad pública, poniendo en peligro
otros bienes jurídicos. Por ello, estos hechos constituyen delitos de daño (para
la seguridad pública) y de peligro (para los bienes en general).
“Todo este grupo de delitos producen un peligro común inmediato, de mucha
trascendencia, todos afectan o lesionan la seguridad pública, en cuya
conservación se hallan interesados los diferentes miembros de la sociedad,
porque es un bien que a todos pertenece”
En ellos el sujeto pasivo son “todos los miembros de la sociedad”.
Contenido:
El Título VII “De los delitos contra la Seguridad Pública” consta de 4 capítulos:
Capítulo I – Incendio y otros estragos
Capítulo II – Delitos contra la seguridad de los medios de transporte y de
comunicación.
Capítulo III – Piratería
Capítulo IV – Delitos contra la Salud Pública. Envenenar o adulterar aguas
potables o alimentos o medicinas.
Incendio y Otros Estragos
Concepto. Elementos. Figuras Diversas:
En este tipo de delitos se reprime la acción de causar un incendio, una
explotación o una inundación, cuando por estos medios se crea un peligro
común.
El incendio, la explotación o la inundación no son delitos por sí mismos, si no
cuando crean un peligro común o cuando son utilizados para la comisión de
otros delitos. Por ello, es necesario prestar atención especial al fin o propósito
perseguido por el autor del hecho.
Ejemplos: si el hecho es causado con el propósito de causar la muerte de
alguien, encuentra en el art. 80, inc. 5° (homicidio calificado); si es causado
con el propósito de cobrar un seguro, encuadrará en el art. 174, inc. 1° (estafa
de seguro); en cambio, si el hecho es causado con el fin de crear un peligro
común, estamos en la figura del art. 186. Si sólo tuvo por objeto dañar cosas
ajenas, sin haber creado peligro común, habrá delito de daño (art. 183).
ARTICULO 186. - El que causare incendio, explosión o inundación, será reprimido:
1º Con reclusión o prisión de tres a diez años, si hubiere peligro común para los bienes;
2º Con reclusión o prisión de tres a diez años el que causare incendio o destrucción por cualquier
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otro medio:
a) De cereales en parva, gavillas o bolsas, o de los mismos todavía no cosechados;
b) De bosques, viñas, olivares, cañaverales, algodonales, yerbatales o cualquiera otra plantación de
árboles o arbustos en explotación, ya sea con sus frutos en pie o cosechados;
c) De ganado en los campos o de sus productos amontonados en el campo o depositados;
d) De la leña o carbón de leña, apilados o amontonados en los campos de su explotación y
destinados al comercio;
e) De alfalfares o cualquier otro cultivo de forrajes, ya sea en pie o emparvados, engavillados,
ensilados o enfardados;
f) De los mismos productos mencionados en los párrafos anteriores, cargados, parados o en
movimiento;
3º Con reclusión o prisión de tres a quince años, si hubiere peligro para un archivo público,
biblioteca, museo, arsenal, astillero, fábrica de pólvora o de pirotecnia militar o parque de artillería;
4º Con reclusión o prisión de tres a quince años, si hubiere peligro de muerte para alguna persona;
5º Con reclusión o prisión de ocho a veinte años, si el hecho fuere causa inmediata de la muerte de
alguna persona.
Acción:
La acción consiste en causar incendio, explosión o inundación:
Incendio:
“Incendio” significa fuego de grandes proporciones.
Sin embargo, en la figura tiene otro significado. Dado que el incendio debe ser
capaz de producir un peligro común, lo correcto es darle el significado de “fuego
peligroso” y será tal cuando sea susceptible de extenderse a otros bienes, sea
porque el autor no lo puede dominar o porque es difícil de apagar.
Mientras el fuego no alcance tal magnitud, no estará creada la situación de
peligro y por lo tanto, el delito no estará consumado. Esto es importante,
porque hasta ese momento, si el sujeto se arrepiente y apaga el fuego, habrá
desistimiento voluntario de la tentativa.
Para que haya incendio no se requiere que se produzcan llamas; la combustión
que se propaga y crea peligro común, también constituye incendio.
Con relación al objeto de incendio, puede tratarse de muebles e inmuebles, de
bienes propios, de bienes ajenos o de bienes sin dueño, con valor pecuniario o
sin él, pues no se trata acá de proteger la propiedad sino la seguridad pública o
común.
Con respecto al momento consumativo, es necesario tener en cuenta que el
incendio es un delito de peligro; por lo tanto se consuma cuando se crea la
situación de peligro común; y esto sucede cuando el incendio alcanza el sentido
jurídico dado (fuego peligroso, susceptible de extenderse a otros bienes). La
doctrina exige que el incendio ya se haya comunicado a otros bienes y que
tengan poder autónomo, en el sentido de que su autor no lo pueda dominar. Es
admisible la tentativa.
Explosión:
Es el acto de reventar o estallar; de carácter instantáneo o irreparable. Algunos
la definen: combustión violenta de un cuerpo, que se produce con estruendo,
agitando fuertemente el aire y venciendo por la expansión, los obstáculos
materiales que se le opongan. Otros dicen que la explosión es “la liberación
instantánea o irrefrenable
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