Derecho Penal
valdoCOVZ27 de Agosto de 2014
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UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL ESTADO DE MÉXICO
CU TEMASCALTEPEC EXTENSIÓN TEJUPILCO
ASIGNATURA: HISTORIA DEL DERECHO MEXICANO
EXPOSICIÓN DE CUARTA UNIDAD
“DERECHO INDIANO Y DERECHO NOVOHISPANO”
PROFESOR: LIC. CÉSAR CARBAJAL SANCHÉZ
ALUMNOS:
• JOSÉ EMMANUEL HERNANDÉZ
• ALBERTO HERNANDÉZ SANCHÉZ
• ELEAZAR JAIMES ALBITER
• FERNANDO JARAMILLO PUEBLA
• ANA KAREN JIMENEZ CABALLERO
• LILIANA LANDA ALVIRDE
• GRECIA MONSERATH LARA
SEMESTRE: 1
GRUPO: E
CICLO ESCOLAR
2014 – 2015
TEMASCALTEPEC DE GONZALÉZ; A 24 DE AGOSTO DE 2014.
Cuarta Unidad
DERECHO INDIANO Y DERECHO NOVOHISPANO
4.1 Sistema jurídico indiano.
4.1.1 Poder temporal y poder espiritual
4.1.2 implantación del derecho castellano en las indias
4.1.3 Derecho común y derecho especial
4.1.4 Orden de prelación del derecho
4.2 Fuentes del derecho indiano
4.21 Principios rectores
4.2.2 Legislación
4.2.3 Peninsular
4.2.4 Local
4.2.5 Derecho Prehispánico. Costumbres jurídicos de los naturales
4.2.6 Costumbre
4.2.7 Literatura jurídica
4.2.8 Proyectos de recopilación de Leyes de Indias de 1680
4.3 Autoridades indianas
4.4 Aplicación del derecho indiano: los vasallos
4.5 Administración de justicia y jurisdicciones especiales y privativas.
4.1 SISTEMA JURÍDICO INDIANO
1. El derecho indiano puede abordarse desde diferentes ángulos, dependiendo del interés de cada investigador.
2. No se trata de un derecho sistematizado, entendiendo por sistematización, “cuando los elementos particulares del conjunto se encuentran relacionados de tal forma que los más simples pueden ser deducidos de los más complejos y que los contenidos de todos ellos son lógicamente consistentes entre sí.”;[68] dado que se trata de un derecho complejo por su carácter casuístico; porque prevalece sobre las situaciones la voluntad del rey; porque su interpretación se basa en principios generales, que debe hacerse a la luz de situaciones específicas.
3. Sin embargo, si es posible hablar de un sistema jurídico Indiano, en el sentido de que se comparte un origen histórico, una forma de pensamiento jurídico, instituciones jurídicas con características particulares, la naturaleza de sus fuentes y de interpretación, y determinados elementos ideológicos.
4. El derecho indiano nace con las Capitulaciones de Santa Fe, de 1492, firmadas por la Reina Isabel de Castilla y Cristóbal Colón, las cuales contienen normas dirigidas a las tierras que se descubriera al momento de arribar a éstas.
5. El derecho indiano guarda características peculiares y distintivas del derecho castellano, producto de una preocupación importante surgida en la época: la justificación de la conquista y el asentamiento de españoles en América.
6. Se consideran documentos fundamentales de la conquista y de la presencia española, las Bulas Intercoetera de 1493, extendidas a los Reyes Católicos por el Papa Alejandro VI; así como el Requerimiento y otros “justos y legítimos títulos”, según legal y definitiva emitida el 13 de julio de 1573, por el rey Felipe II, en las Ordenanzas para los nuevos descubrimientos y poblaciones.
7. El derecho indiano tiene orígenes distintos también desde un ponto de vista histórico-político, ya que las “guerras de las comunidades, surgida en Castilla en 1520, influyó en la voluntad política del rey para no permitir, ni otorgar, ni reconocer Fueros como los que hieran valer para acotar su autoridad las comunidades del Reino de Castilla, sino que se emitieron disposiciones ex profeso en agosto de 1555 por el Emperador Carlos V, para que algunas costumbres y organización social de los indígenas se respetaran para aprovecharlas con fines de poder y control.
8. Las fuentes del derecho indiano, son la costumbre usada, si ésta es razonable y no fuere contraria a la religión católica y a las disposiciones reales; la postura que hayan establecido las partes entre sí, las fasañas (sentencias) emitidas por las autoridades en su función jurisdiccional; la ley; y el derecho natural.
9. De entre las anteriores reviste importancia relevante el derecho natural, ya que si bien se enumera en último sitio, en realidad constituye la pieza angular de todo el pensamiento jurídico y legal de la época.
10. La costumbre a su vez, tuvo también un papel muy importante en el derecho indiano, ya que ésta verdaderamente se observó tanto en la expedición de leyes y ordenanzas, como en la emisión de las sentencias.
11. La recopilación de leyes fue un ejercicio constante a lo largo de este periodo, dado que había una gran cantidad de leyes y disposiciones emitidas como consecuencia de lo casuístico del derecho.
12. La Recopilación de Leyes de los Reinos de las Indias, de 18 de mayo de 1680, expedida por el Rey Carlos III, es la obra cumbre y oficial que recoge en 9 Libros un total de aproximadamente 6, 400 disposiciones.
13. El objetivo del derecho indiano es la justicia, entendida esta como el “dar a cada uno lo que le corresponde”: de ahí que se explica la gran variedad de normas expedidas para cada caso; el principio de “obedézcase pero no se cumpla”, esta imbuido también de esta concepción de justicia.
14. La enseñanza del derecho en las Indias, no generó en realidad grandes jurisconsultos novohispanos, o por lo menos sus nombres no han trascendido hasta nuestros días, salvo los de Juan Francisco de Montemayor y Fray Gaspar de Villareal, quienes en sus obras abordan el tema jurídico como consecuencia de los encargos desempeñados.
15. La competencia jurisdiccional era por más también compleja; había una llamada jurisdicción ordinario y otra llamada jurisdicción extraordinaria; no había una sistematización en cuanto a que se pudiera inferir una relación de subordinación jerárquica o funcional entre quienes impartían la justicia, que pueda compararse a lo que actualmente es un poder judicial.
16. Las profesiones jurídicas formalmente reconocidas era las que ejercían los escribanos y los abogados; éstos podían o asesoras a las partes o bien desempeñarse como tales en cargos dentro de las Reales Audiencias, en los gobiernos de las provincias, en las corregidoras, o en las Alcaldías Mayores y en las Ordinarias.
17. El derecho civil que se aplicó en las Indias lo fue el de Castilla, (romano-castellana) ya que salvo en materia de propiedad inmueble, no se emitieron disposiciones particularmente expresas para las Indias.
18. El derecho penal se caracterizaba por haber evolucionado de la etapa de la “venganza” a la de la reconciliación entre enemigos; las penas continúan siendo duras y muy severas, pues priva el principio de la ejemplaridad de la sanción.
4.1.1 PODER TEMPORAL Y PODER ESPIRITUAL
En las relaciones entre los dos grandes poderes, dice Leopold Genicot, entraron en juego dos teorías. Una con sentido fuertemente jurídico y otra con acusadas tendencias teológicas.
La primera, apoyada en los textos del canonista Graciano, hablaba de un poder religioso y otro civil. Este, ostentado en último término por el emperador, tenía su autonomía propia. El soberano no tenía que rendir cuentas al Papa ni podía ser despojado por él. El Pontífice sólo podía intervenir en casos (ratione pecati) en los que los actos políticos chocasen con la moral, momento en el cual podía ejercer aquellos poderes que Cristo había concedido a Pedro y a sus sucesores.
La tendencia teológica insistía, por el contrario, en la unidad de la Creación y en la superioridad incuestionada de lo espiritual. Teoría que quedó expresada en la "Summa Coloniensis" (en torno a 1170) en la que se presentaba al Papa como "verus imperator" y al emperador como "vicarius eius".
El ejercicio del poder por los Papas del siglo XIII (Inocencio III y sus sucesores) condujo a un radicalismo de las posiciones teocráticas y, como contrapartida, a despertar numerosos recelos. De ahí que fueran surgiendo voces que, o bien abogaban crispadamente por la independencia del poder universal del Imperio o, de forma más templada, defendían un dualismo de poderes mitigado.
La relación de autores es muy amplia pero bastaría remitirse a unos cuantos ejemplos.
El polifacético Santo Tomas de Aquino, en su "De regimine principum" defendía la existencia de un Estado con finalidades propias, aunque éstas se vieran reducidas a la mera potestad administrativa. Los dos poderes procedían de Dios. Al secular hay que obedecerle en las materias civiles; pero dada la finalidad última de la humanidad -la salvación- el príncipe y su pueblo están subordinados al Papa, que puede castigar a un gobernante "ratione peccati".
De la misma generación que Santo Tomas fue el también dominico Vicente de Beauvais, autor de una magna obra enciclopédica titulada "Speculum maius". En una de sus partes, el "Speculum doctrinale", defendió la diferencia entre "cuerpo místico del Estado y cuerpo místico de la Iglesia".
Continuador de la obra del Aquinatense a su vez, será Tolomeo de Luca. En su opinión, a los cuatro imperios bíblicos había sucedido un quinto: el de Cristo, verdadero señor y monarca del mundo cuyos primeros vicarios (aunque ellos lo ignoraban) fueron los propios emperadores romanos. Sin embargo, en otros pasajes, Tolomeo
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