Derecho Real De Goce
buenisima118 de Septiembre de 2012
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INTRODUCCION
La servidumbre es un gravamen real impuesto sobre un inmueble para beneficio directo de una persona determinada o, por consideración a otro bien al cual se comunica así mayor Utilidad, para el de cualquiera que sea dueño de él, que recae sobre una cosa ajena, y que consiste en la posibilidad de utilizar dicha cosa y de servirse de ella de una manera más o menos plena.
No se exige ninguna capacidad especial para constituir servidumbres, basta con la capacidad de obrar general necesaria para constituir derechos reales sobre bienes inmuebles y en relación con el acto o contrato por el que nazcan
Las servidumbres se podrán establecer por Ley o por voluntad de las partes. Cabe distinguir dos supuestos. Uno, cuando aparece la servidumbre de manera automática ligada con un determinado supuesto de hecho que la ley contempla; dos, que la ley atribuya a una persona la posibilidad o facultad de exigir esta constitución. En este caso, este mandato legal se concretará entonces a través de un acto jurídico, mediante un acuerdo entre los interesados.
DERECHO REALES DE GOCE
Se denominan también derechos Reales limitados, junto al derecho de propiedad, forman un género que es el de los derechos Reales. Tienen las mismas características:
Son derechos subjetivos. El poder que está recogido en la ley para proteger sus intereses.
Son absolutos. Ejercitables “erga omnes”.
Presentan diferencias frente al derecho de Propiedad, ésta otorga amplias posibilidades de actuación y ejercicio. Los derechos reales limitados, se denominan así porque sólo otorgan algunas facultades.
Características de los derechos reales:
• Es un derecho absoluto: es decir no reconoce límites. Hoy día se reconocen más limites a favor de la sociedad
• Es de contenido patrimonial: solo importa aquello que sea susceptible de valoración económica. Los derechos reales conjuntamente con los derechos de créditos e intelectuales constituyen los derechos patrimoniales en nuestra legislación.
• Es un vínculo entre una persona y una cosa, y sólo a nivel subsidiario es un vínculo entre dos personas.
• Es una relación inmediata, pues el uso y goce de las cosas es de manera directa sin necesidad de ningún acto de terceros.
• Son erga omnes: se ejerce contra todos.
• Se rigen por el principio de legalidad, pues solo existen aquellos derechos reales creados por la ley, conforme al artículo 1953.
Nuestro Código sigue una metodología moderna de división del mismo en 5 libros, legisla respecto de los derechos reales en su Libro IV.
LAS SERVIDUMBRES.
La servidumbre es un derecho real que un sujeto tiene sobre una finca ajena y que le permite servirse de ella en algún aspecto concreto.
Las servidumbres pueden ser de diferentes tipos:
a) Se denomina “servidumbres prediales” (de “predio”, que es sinónimo de
“finca”) a aquéllas que se establecen en beneficio de una finca a la que se denomina “predio dominante”. La finca gravada por la servidumbre se denomina “predio sirviente”. En este tipo de servidumbres, la titularidad del derecho de servidumbre es inseparable de la propiedad sobre el predio dominante (no se puede enajenar, embargar o hipotecar de forma independiente). Ejemplos de servidumbres prediales –que son las más frecuentes en la práctica- son la de paso, la de luces y vistas, la de acueducto, etc.
En las “servidumbres personales”, la servidumbre se establece en beneficio de un sujeto determinado, y no de una finca; por ello, pueden ser transmitidas, gravadas o embargadas de forma independiente
b) Son “servidumbres positivas” las que imponen al propietario del predio sirviente la obligación de tolerar algo que, de no existir la servidumbre, podría impedir (p. ej., la servidumbre de paso o la de acueducto). Las “servidumbres negativas” prohíben al dueño del predio sirviente hacer algo que, de no existir la servidumbre, podría realizar libremente (p. ej., la servidumbre que impide al propietario construir por encima de cierta altura: servidumbre de “altius non tollendi”).
c) Las “servidumbres aparentes” se revelan de forma continua a través de signos exteriores, por lo que afectan a cualquier adquirente del predio sirviente aunque no hubieran sido publicadas en el Registro de la Propiedad (p. ej., la servidumbre de luces y vistas, o la que se refiere al paso de cables o conducciones aéreas, etc.).
d) Se denomina “servidumbres forzosas o legales” a aquéllas que vienen impuestas directamente por la Ley (p. ej., la prohibición legalmente impuesta al propietario de abrir huecos o ventanas a menos de dos metros de la línea de separación entre dos fincas), o cuya constitución puede ser exigida por un sujeto en determinadas circunstancias (p. ej., la servidumbre de paso que puede exigir el propietario de una finca enclavada entre otras, conforme al art. 564 CC). Las “servidumbres voluntarias” son las que nacen por voluntad de los interesados en virtud de contrato o testamento.
CONSTITUCIÓN Y EXTINCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES:
En los fundos provinciales se podían construir servidumbres por medio de acuerdos no formales por los cuales el titular del fundo sirviente prometía que ni sus heredero impedirán el ejercicio de la servidumbre.
En cuanto a la constitución de las servidumbres cabe destacar tres elementos:
1-Elementos personales: No se exige ninguna capacidad especial para constituir servidumbres, basta con la capacidad de obrar general necesaria para constituir derechos reales sobre bienes inmuebles y en relación con el acto o contrato por el que nazcan - intervivos, mortis causa, oneroso, gratuito, etc…
2-Elementos Reales: En las servidumbre prediales se requiere la existencia de dos predios, sirviente y dominante, con aptitud por sus características y situación para que pueda existir la servidumbre. En las personales existe sólo el predio sirviente con esa misma aptitud y posibilidad de utilización por parte del sujeto titular del gravamen.
3- Elementos formales: Modos de adquisición Las servidumbres se podrán establecer por Ley o por voluntad de las partes.
Por ley cabe distinguir dos supuestos. Uno, cuando aparece la servidumbre de manera automática ligada con un determinado supuesto de hecho que la ley contempla; dos, que la ley atribuya a una persona la posibilidad o facultad de exigir esta constitución. En este caso, este mandato legal se concretará entonces a través de un acto jurídico, mediante un acuerdo entre los interesados.
Por lo tanto, pueden nacer de la autonomía de la voluntad, servidumbres que tengan una regulación legal, o servidumbres que carezcan de dicha regulación. Las primeras se denominan legales, y las segundas voluntarias.
Extinción de las servidumbres:
Motivos por los que se extinguen:
1. Por confusión, cuando el propietario del fundo dominante se convierte también en el del sirviente.
2. Por renuncia de quien goza de la servidumbre (se efectuaba por medio de la in iure cessio).
3. Por el no uso de la servidumbre por el plazo de dos años (plazo requerido para la usucapión).
4. Si el fundo sirviente se convierte en extra commercium.
5. Si desaparecen las condiciones de utilidad del beneficio. Cabe destacar que de volverse a dar las condiciones (y no cumplirse el plazo de 2años) se restituye la servidumbre
Entre las causas de extinción de las servidumbres destacan:
1. Por la reunión en una misma persona de la propiedad del predio dominante y la del sirviente.
2. Por su no uso durante 20 años. Falta de uso, que ha de ser continuo.
3. Cuando los predios vengan en tal estado que no pueda usarse la servidumbre. Pero esta podría revivir si después el estado de los predios permitiera usar de ella, a no ser que cuando sea posible el uso, hayan transcurrido 20 años.
4. Por llegar el día o realizarse la condición, si la servidumbre es temporal o condicional.
5. Por renuncia del dueño del predio dominante.
6. Por la redención convenida entre el dueño del predio dominante y el del sirviente.
7. Por la utilidad. La servidumbre tiene su único fundamento en la utilidad, y, lógicamente, la modificación de su uso debe adaptarse a ella.
PROTECCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES:
Las servidumbres están protegidas por la "acción confesoria", la "acción negatoria" y los "interdictos".
• La "acción confesoria". Si una persona pretende tener derecho de una servidumbre sobre el fundo de otro, tiene que ejercer en justicia contra el propietario del fundo, la acción confesoria.
• La "acción negatoria" Si una persona quiere hacer constar que su fundo esta libre de una servidumbre que un tercero pretende ejercer, tiene que accionar en justicia en contra de esta persona, por medio de la acción negatoria.
• Los "interdictos". La cuasi- posesión de las servidumbres estaba garantizada por acciones interdictales.
El beneficiario de una servidumbre tiene una vindicatio servitutis (en el derecho post clásico llamada actio confessoria) es el reverso de la actio negatoria que tiene el dueño del fundo sirviente para negar la servidumbre.
Derechos reales de goce: enfiteusis y superficie
Superficie:
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