Derechos
alejakpExamen25 de Mayo de 2014
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Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011).
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la Sentencia proferida el primero (01) de diciembre de dos mil nueve (2009) por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la Sentencia del trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009) de la Sala de Casación Civil de la misma Corporación, que negó la tutela invocada por Paulina, en representación de Sofía, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF– y el Juzgado Noveno de Familia del Circuito Judicial de Ciudad Verde.
Aclaración previa.
Teniendo en cuenta que en el presente caso se estudiará la situación de una menor de dieciocho años que fue declarada en situación de adoptabilidad a pesar de que contaba con familia biológica extensa que hubiera podido asumir su cuidado, la Sala advierte que como medida de protección de su intimidad, ha ordenado suprimir de esta providencia y de toda futura publicación de la misma el nombre de la joven y el de sus familiares, al igual que los datos e informaciones que permitan identificarla. En consecuencia, para efectos de identificar a estas personas y para mejor comprensión de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela de la referencia, ha preferido cambiar los nombres reales de la adolescente y sus familiares por nombres ficticios , los cuales se escribirán en letra cursiva y no se usarán apellidos. Los nombres serán los siguientes:
Sofía: joven que fue declarada en situación de abandono y, posteriormente fue entregada en adopción a Susana.
Paulina: tía abuela que interpuso la acción de tutela en representación de Sofía.
Andrea: madre biológica de Sofía
Carlos: padre biológico de Sofía
Nancy: abuela materna de Sofía
Miguel: abuelo materno de Sofía
Nilet: tía abuela que castigó a Sofía
Doris: tía abuela que entregó a Sofía al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Hernando: bisabuelo de Sofía
Ofelia: bisabuela de Sofía
Luz: prima de Sofía
Adriana: hermana por línea materna de Sofía
Liliana: madre sustituta 1 de Sofía
Susana: madre adoptante de Sofía
Macondo: municipio en donde vivía Sofía junto a su familia biológica extensa.
Ciudad Verde: lugar al cual fue trasladada Sofía por su tía abuela Doris
Belén: lugar ocasional en el que vivía Sofía con su tía abuela Nilet
Ana: prima de Sofìa
María: Tía abuela de Sofía
Sol: municipio al que en alguna oportunidad se desplazó Sofía
Lucía: madre sustituta 2 de Sofía
Aranjuez: Centro Zonal del ICBF en donde fue entregada Sofía
Verona: periódico en el cual se realizaron las publicaciones respectivas dentro del proceso de protección que estaba adelantando el ICBF.
Toledo: ciudad de donde se desplazó el equipo interdisciplinario para realizar la visita domiciliaria en Macondo.
1. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Dos (02) del diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010) escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
1.1. SOLICITUD DE TUTELA
El 21 de agosto de 2009 la señora Paulina, actuando en representación de Sofía, quien es menor de dieciocho años, instauró acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF– y el Juzgado Noveno de Familia del Circuito Judicial de Ciudad Verde, con la finalidad de proteger los derechos de la joven a tener un hogar, a no ser separada de su familia, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de expresión.
La accionante sustenta su solicitud en los siguientes:
1.2. HECHOS
1.2.1. Sofía nació el 04 de febrero de 1995 (cd.2, fl.89).
1.2.2. La niña no fue reconocida por su padre, y su madre, Andrea, se la entregó a la señora Nancy, abuela materna de la niña, a los 52 días de nacida (cd.2, fl.2).
1.2.3. Al fallecer la señora Nancy, la niña quedó al cuidado de su abuelo materno, Miguel, de sus bisabuelos, y tíos y tías maternos (cd.2, fl. 2 y 20).
1.2.4. El 14 de enero de 2004, la señora Doris, tía-abuela de la infante, la sacó por medio de engaños de la residencia familiar -ubicada en el municipio de Macondo- y dos días después la entregó al ICBF, Centro Zonal de Aranjuez, en el municipio de Toledo. Al entregarla adujo que Sofía no tenía a nadie que se hiciera cargo de ella, ya que los familiares con los que contaba se hallaban en situación de pobreza extrema y que la niña era objeto de malos tratos y estaba expuesta a abusos sexuales (cd.2, fl.1, 20 y 21). Para esa fecha la infante tenía 8 años y 11 meses de edad.
1.2.5. Como consecuencia de lo anterior, el ICBF la ubicó provisionalmente en un hogar sustituto mientras adelantaba el trámite de restablecimiento de derechos y la respectiva declaratoria de abandono y adopción (cd.2, fl.20).
1.2.6. El trámite referido culminó con la expedición de la Resolución No. 064 del 31 de julio de 2004 (cd.2, fl.20-30), sin que, a juicio de la accionante, el defensor de familia realizara “una investigación exhaustiva con la familia extensa de la menor, y basada en la obtención de un consentimiento no idóneo constitucionalmente por parte de la madre biológica, por cuanto no se cumplió con los requisitos exigidos legal y constitucionalmente para su otorgamiento (…)” (cd.2, fl.2).
1.2.7. Manifiesta que durante el tiempo que Sofía permaneció en el hogar sustituto, su abuelo, el señor Miguel, viajó a Toledo para solicitar al ICBF la entrega de su nieta, pero “los servidores públicos encargados del caso le negaron la solicitud y todo contacto con la menor. De igual forma, a Sofía se le negó establecer contacto con su familia, permaneciendo así en una especie de ‘cautiverio’ perpetrado por parte del ICBF” (cd.2, fl.2).
1.2.8. Alega que a los familiares que criaron a Sofía no se les brindó suficiente información ni se les dio la oportunidad de comunicarse con ella durante el trámite administrativo adelantado por el ICBF (cd.2, fl.3).
1.2.9. En relación con lo anterior, sostiene que el comunicado de prensa que hizo parte del trámite referido, se publicó en un periódico de baja circulación y cobertura -el periódico Verona- que no llega a las zonas rurales del departamento donde reside la familia biológica de la infante (cd.2, fl.3).
1.2.10. Relata que de conformidad con la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Familia de Ciudad Verde, el treinta y uno (31) de enero de dos mil cinco (2005) (cd.2, fl.31-32), el ICBF entregó en adopción a Sofía reconociendo como madre adoptante a la señora Susana, por lo que la joven actualmente tiene esos apellidos (cd.2, fl.3, 31-32).
1.2.11. Manifiesta que el proceso de adaptación familiar de la niña a su nuevo hogar no fue exitoso, ya que “desde los primeros días empezó a exigir que la llevaran donde sus abuelos y familia de crianza, con quienes había desarrollado profundos vínculos afectivos, lo cual continuamente expresó de diversas maneras, entre ellas, escribiéndonos cartas, las cuales se anexan” (cd.2, fl.3).
1.2.12. Señala que al ser sustraída de su hogar mediante engaño “exacerbó su comportamiento difícil, impulsivo y desafiante, no atendiendo las normas básicas de comportamiento en la escuela ni en el hogar (…) por esta razón, fue Evaluada por varios psicólogos y una neuropediatra, quienes diagnosticaron en la menor [de dieciocho años] hiperactividad, déficit de atención y oposicionismo desafiante.” (cd.2, fl.4).
1.2.13. Como consecuencia de los comportamientos descritos, el 12 de noviembre de 2005 la madre adoptante solicitó al ICBF que la niña fuera puesta en contacto con su familia biológica y que se revisara el estudio socio-familiar que dio origen a la declaratoria de abandono, “dado que las inconsistencias e incoherencias de la información y la reiterada solicitud de la niña de que la llevaran a su familia indicaban que se había presentado una irregularidad en el proceso administrativo en el que se hizo la declaratoria de abandono” (cd.2, fl. 4).
1.2.14. Igualmente, la madre adoptante interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia mediante la cual se decretó la adopción; el que mediante decisión del diez (10) de diciembre de dos mil siete (2007), la Sala Cuarta de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Ciudad Verde declaró infundado (cd.6, fl.23-36).
1.2.15. Sostiene que el ICBF hizo caso omiso a la solicitud realizada por Susana, madre adoptante de Sofía, y por el contrario, inició el trámite administrativo correspondiente para entregarla nuevamente en adopción (cd.2, fl.4).
1.2.16. Manifiesta que Sofía ha estado
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