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EVOLUCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO EN MÉXICO


Enviado por   •  19 de Abril de 2020  •  Síntesis  •  1.931 Palabras (8 Páginas)  •  415 Visitas

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EVOLUCION DEL JUICIO DE AMPARO EN MÉXICO

Constitución de 1824.

En esta Constitución fue establecido un sometimiento de todo funcionario público a la Constitución, los Estados de la República quedaron sujetos a la Carta Magna y se fijaron las bases de defensa de la Constitución mediante órgano jurisdiccional sin delegar la regulación a detalle a una ley específica.

Las Siete Leyes Constitucionales de 1836.

En esta Siete Leyes se fijaron derechos y obligaciones de los mexicanos y habitantes de la República, la Segunda Ley fue dedicada a regular la organización del Supremo Poder Conservador, la Tercera Ley fue dedicada al Poder Legislativo, sus miembros y todo con relación a la formación de las leyes, la Cuarta Ley fue direccionada hacia la organización del Poder Ejecutivo, la Quinta Ley fue consagrada al  Poder Judicial de la República Mexicana, la Sexta Ley fue brindada a la división del territorio de la República y gobierno interior y la Séptima Ley se dedicó a las variaciones de las leyes constitucionales.

Proyecto de Reformas de las Leyes Constitucionales de 1836.

En atención al proyecto de Reformas de las Leyes Constitucionales de 1836, se puede puntualizar que la citada Ley Orgánica fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 1936, y entró en vigor el día de su publicación, por lo que se le conoce como         ley de 1836.

Proyecto de Constitución de Crescencio Herrejón de 1840.

A Don Manuel Crescencio Rejón le fue atribuida la paternidad del juicio de amparo, quien presentó un proyecto de Constitución (1840) para el Estado de Yucatán. Este proyecto otorgaba a los órganos judiciales de los Estados el control de la constitucionalidad ejercido por la vía jurisdiccional, y utilizo el verbo “amparar” para hacer referencia a acto jurisdiccional anulatorio de la actividad estatal contraria a la Constitución.

Proyecto de minoría de 1842.

En este año, fue designada una comisión, cuyo cometido era elaborar un proyecto constitucional para ser sometido a la consideración del Congreso. En tal comisión figuraba Mariano Otero, quien junto a Espinosa de los Monteros y Muñoz Ledo, difirió del parecer de las personas restantes que constituían la mayoría. El proyecto de Otero daba competencia a la Suprema Corte para conocer de los “reclamos” intentados por los particulares contra actos de los poderes ejecutivo y legislativo de los Estados que fueran violatorios de garantías individuales.

Acta de Reforma de 1847.

El 18 de mayo de 1847, fue promulgada el acta de reformas por la cual fue restaurada la vigencia de la Constitución de 1824. En esta Acta de Reformas se visualizó la idea de crear un medio de control constitucional a través de un sistema jurídico. El ordenamiento en su numeral 25 ratifica las ideas de Mariano Otero otorgando competencia a los tribunales de la Federación  para que protegieran a los habitantes de la Republica en la conservación de los derechos que constitucionalmente le fueron concedidos, limitando a los tribunales a impartir su protección en el caso particular, sin hacer ninguna declaración general.

Constitución de 1857.

Esta Constitución se promulgó en acatamiento al Plan de Ayutla, convoco a un congreso extraordinario, en el cual, se le se le atribuyo el mérito a Ponciano Arriaga de haber sido el redactor principal del proyecto Constitucional, en el cual señalaba de manera puntual que toda contienda suscitada por leyes o actos de autoridad que violaran las garantías individuales, o la soberanía de los Estados, estos tendrían que resolverse a petición de la parte agraviada, por medio de una sentencia y de procedimientos del orden jurídico por los Tribunales de la Federación, esto tendría que ser solamente de individuos particulares, y esta sentencia se tendría que limitar a protegerlos y ampararlos en el caso especial sobre que versara el proceso, sin hacer ninguna declaración general al respecto de la Ley o del acto que la motivara. Con posterioridad a lo anterior, el Congreso decidió aprobar ese mismo año en relación directa con el juicio de amparo los artículos 100, 101 y 102.

Constitución de 1917.

Esta Constitución actualmente vigente, se aparta de la doctrina individualista ya que no considera los derechos del hombre como la base de las instituciones sociales, sino que los apuntala como conjunto de garantías individuales que el Estado Concede y otorga a los habitantes de su territorio. Esta considera que el pueblo constituido en Estado, es el único depositario del poder soberano, tal y como se ha expresado en su artículo 1 que las garantías individuales son instituidas mediante el otorgamiento respectivo hecho por el ordenamiento jurídico constitucional. Con lo anterior podemos referir que la Constitución de 1917, resuelve la contradicción entre la concepción superestatal de los derechos del hombre y la soberanía como poder máximo.

Es importante señalar que en ambas constituciones refieren a la formación del juicio de amparo, con la diferencia que la Constitución actual, en relación a su numeral 107 es más concisa y explicita conteniendo una completa regulación de su ejercicio.

Ley de amparo de 1919.

Esta ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución de 1917, en su artículo 70, establecía que el amparo indirecto la demanda de presentaría ante Juez de Distrito en cuya jurisdicción tuviera ejecución el acto reclamado, debía precisarse el nombre del quejoso y colitigante, si el amparo era contra actos en materia civil, administrativo o penal, designar el acto reclamado y la autoridad en contra de quien se dirigía la queja, y señalar en el acto reclamado si era por violación a garantías individuales, leyes o autos de autoridad federal.

El artículo 71 señalaba la obligación del juez de determinar si existían motivos manifiestos de improcedencia y desechar la demanda si existían esos motivos. Se autorizó al juez a exigir al quejoso la aclaración en demandas irregulares o sin precisión de acto y posteriormente a la aclaración el juez pudiera desecharla o admitirla. En caso de que el juzgador no encontrara motivos de improcedencia en la demanda, se tendría por presentada y de pediría informe a la responsable por medio del mismo auto y se citaría a audiencia que se llevaría a cabo quince días después. En la fecha de la audiencia se comenzaría dando lectura al escrito de demanda y al informe rendido por la responsable, posteriormente se tendrían por recibidas las pruebas ofrecidas por las partes, se escucharían alegatos y se pronunciaría la sentencia correspondiente.

Ley de Amparo de 1936

Esta ley aparte de establecer el procedimiento en una sola instancia contra los laudos de las junta de conciliación y arbitraje, no contiene disposiciones que establezcan una diferencia entre el amparo laboral y las otras ramas del derecho de amparo contra sentencias judiciales; no obstante hubo un cambio en su artículo 76, que al referirse a los efectos particulares de la sentencia de amparo, no se limitó a reproducir la disposición de la fracción II del artículo 107 constitucional, que refiere a personas morales, privadas u oficiales que hubiera solicitado la protección constitucional, con lo que implícitamente comprende la legitimación amplia de los grupos sociales.

Reforma de 1950.

El 1 de noviembre de 1950 hubo una iniciativa para reformar los artículos 73, fracción VI, base cuarta último párrafo, 94, 97 párrafo primero 98 y 107 de la Constitución. Con esta era reformado el Poder Judicial de la Federación y fueron creados los Tribunales Colegiados de Circuito y la Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia. Esta iniciativa era con relación al rezago de juicios de amparo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Reformas de 1967.

El 15 de noviembre de 1965 se presentó una iniciativa donde se planteaban diversas reformas. Estas reformas configurarían la actual estructura competencial de los órganos judiciales federales en materia de amparo y fue publicada e n el DOF el 30 de abril de 1968.

Reformas de 1983.

Estas reformas comprendieron diversos preceptos de la Ley de Amparo, la mayoría de carácter gramatical, haciendo sustitución de algunos preceptos y expresiones empleadas en las disposiciones legales que resultaron reformadas. Sin embargo, algunas de las mencionadas reformas tienen la virtud de haber acogido diversos criterios jurisprudenciales sobre puntos específicos. Estas reformas no se podrían calificar de estructurales y trascendentales.

Reforma de 1984.

En estas reformas se puede visualizar la tendencia de modernización de aspectos envejecidos del derecho de amparo, tales como los del concepto de “amparo de estricto derecho”, así como el monto de las sanciones pecuniarias a los litigantes de mala fe. Hubo un intento de otorgar una repercusión mayor a la jurisprudencia obligatoria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con relación a la inconstitucionalidad de las disposiciones legislativas, especialmente a la aplicación obligatoria de la suplencia de la queja en beneficio de los peticionarios del amparo.

Reformas de 1986.

El 7 de abril de 1986, fueron publicadas en el DOF algunas modificaciones al artículo 107 constitucional, estas fueron con relación a la supresión de las hipótesis en que procede la suplencia de la queja, tratándose en actos fundados en leyes declaradas inconstitucionales, así como los actos en materia penal y laboral y en los casos de actos que afectasen a menores e incapaces. Con respecto a la Ley de Amparo, las reformas que se introdujeron fueron publicadas en el DOF el 2 de mayo de 1986 y es con relación a meros apuntes terminológicos y conceptuales.

Reformas de 1987.

Estas reformas fueron de carácter Constitucional y legal. Fueron publicadas el 10 de agosto de 1987 y el 15 de enero de 1988. La importancia de las presentes reformas fue reafirmar el control constitucional sobre leyes, tratados internacionales y reglamentos heterónomos a favor de la SCJN, cuya competencia en amparo directo se abolió para ensanchar de forma análoga la órbita competencial de los Tratados Colegiados de Circuito. Se estableció en tales reformas la llamada “facultad de atracción” para la Corte en los dos tipos de amparo, ello con relación a casos concretos que revistieran características especiales.

Reformas de 1997.

Estas proponían la derogación de la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo. Estas reformas tenían la pretensión de acelerar los juicios de amparo en materia penal.

Ley de Amparo de 2009.

El 7 de diciembre de 2009, el Senado aprobó el dictamen de reforma constitucional a la Ley de Amparo, para que la justicia fuera más expedita permitiera la protección de los derechos humanos, se modernizara la figura legal y concediera nuevas atribuciones a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como las determinaciones de separar del cargo a los servidores públicos que no acaten las resoluciones de los juicios de amparo.

Nueva Ley de Amparo 2013.

El 1 de abril de 2013 se firmó el decreto por parte del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos por medio del cual se ordenó la publicación de la Nueva Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 Constitucionales, así como el de reformas y adiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Federal, Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

La Nueva Ley de Amparo fue publicada el 2 de abril de 2013 y entró en vigor al día siguiente de su publicación. Esta Ley de Amparo está integrada por 271 artículos y abrogó la Ley de Amparo de 1936 que constaba de 234 numerales. Con esta nueva ley se propusieron nuevas formas para demandas actos o leyes inconstitucionales o inconvencionales que violentan los derechos humanos y en algunos casos los derechos colectivos; en atención a ello es que, nos encontramos ante una Ley de Amparo también reglamentaria del artículo 1° Constitucional.

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