El Dominio
alirito1721 de Abril de 2014
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CIVIL BIENES
“EL DOMINIO”
AL DOCTOR
CESAR AUGUSTO MASMELA
POR
ALIRIO ANDRES RAGA
ANDRES GARCIA
UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA
IBAGUE
2013
CONCEPTO
El dominio: el cual también se denomina propiedad, es el más importante de los derechos reales, consistiendo en la facultad jurídica de una persona de aprovechar y disponer de una cosa, de acuerdo con la ley, diciendo así que es el poder jurídico, en poder del cual, una cosa queda sometida directa y totalmente al señorío de una persona, con sus respectivas limitaciones en la ley.
DEL DOMINIO EN EL CODIGO CIVIL
Art.669.-Concepto: El dominio (que se llama tambien propiedad) es el derecho real en una cosa corporal , para gozar y disponer de ella {arbitrariamente}, no siendo contra la ley o contra derecho ajeno.
La propiedad ajena o separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad.
Art.670.- Propiedad sobre las cosas incorporales: Sobre las cosas incorporales hay tambien una especie de propiedad. Así el usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo.
Art.671.-Propiedad intelectual: Las producciones del talento o del ingenio son una propiedad de sus autores.
Esta especie de propiedad se regirá por leyes especiales.
Art.672.-Uso y goce de capillas y cementerios: El uso y goce de las capillas y cemeterios situados en posesiones de particulares y accesorios a ellas, pasaran junto con ellas y junto con lo ornamentos, vasos y demas objetos pertenecientes a dihas capillas o cementerios, a las personas que sucesivamente adquieran las posesiones en que estan situados, a menos de disponerse otra cosa por testamento o por acto entre vivos.
Art.673.-Modos de adquirir el dominio: Los modos de adquirir el dominio son la ocupacion, la accesion, la tradicion, la sucesion por causa de muerte y la preescripcion.
De la adquisicion de dominio por estos dos ultimos medios se tratará en el libro de la sucesion por causa de muerte, y al fin de este codigo.
DEL DOMINIO EN LA CONSTITUCIÓN POLITICA
“ARTICULO 58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivo de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.
La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica.
El estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad.
Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa administrativa, incluso respecto del precio.
Con todo, el legislador, por razones de equidad, podrá determinar los casos en que no haya lugar al pago de indemnización, mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara.
Las razones de equidad, así como los motivos de utilidad pública o de interés social, invocados por el legislador, no serán controvertibles judicialmente.”
MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO
Ocupación: La ocupación en términos generales es un modo de adquirir el dominio de las cosas. Para adquirir éste dominio las cosas no pueden tener un dueño o propietario y su adquisición no puede estar prohibida por lo establecido en la ley. El Titulo IV del Código Civil Colombiano trata todo lo relacionado con la ocupación y la define en el artículo 685.
A raíz del concepto de la ocupación y legislación se hace una especificación sobre cuales son sus límites y estos son:
1. El bien de que se va adquirir el dominio no debe tener dueño.
2. Las tierras que carecen de dueño pertenecen al Estado y no se pueden adquirir por medio de la ocupación. (Bienes baldíos o vacantes)
3. En el caso de minas y las aguas son bienes de uso público y por ende pertenecen al Estado.
4. Los bienes mostrencos son un limite a la ocupación por que tienen un dueño anterior que puede adquirir su bien por medio de sentencia judicial por ICBF.
5. La pesca o caza en propiedad ajena sera causal de restituir los frutos devenidos por las practicas nombradas y se debe indemnizar los perjuicios al propietario.
6. Según el doctor Luis Guillermo Velázques en su obra "Bienes" explica los requisitos para que se pueda adquirir el dominio de tesoros por medio de la ocupación en los siguientes enunciados:
El Tesoro debe tener un valor.
Deben ser elaborados por el hombre.
Si los bienes se encuentran en la superficie no son considerados un tesoro.
Los tesoros deben estar sepultados durante varios años.
Existen varias clases de ocupación entre ellas se encuentran :
La caza, la pesca , la invención o hallazgo y el tesoro.
Ocupación de Cosas Animadas: Esta comprende actividades como la caza y la pesca, antes reguladas por el derecho privado y ahora reguladas por el derecho público, es decir, bajo el decreto 2811 de 1974 y por el código de recursos naturales. El Estado ejerce un dominio eminente sobre estos recursos , mientras que ellos no hayan entrado al dominio privado.
La Caza: Según el decreto 2811 de 1974 el artículo 250 y siguientes habla sobre la caza y la define como " todo acto dirigido a la captura de animales silvestres, ya sea dándoles muerte, mutilándolos o atrapando los vivos y a la recolección de sus productos" dentro de la ley colombiana son objetó de caza todos lo animales no domesticados , es decir, sólo se puede cazar los animales silvestres y los domesticados que han regresado a su estado salvaje o bravíos. No se pueden cazar animales que estén domesticados o salvajes que se encuentren en corrales o pajareras , ya sea perseguidos por sus dueños o en zoocriaderos. (Art 695 Código civil colombiano).
La ocupación de los animales se da en el momento que el cazador aprehende físicamente al animal. Existen varios tipos de caza:
- subsistencia : " es ejercida sin ánimo de lucro y que tiene como fin proporcionar alimento a quien la ejecuta y a su familia. Esta no requiere permiso de la autoridad para realizarse" (decreto 2811 de 1974 art. 259) .
- "Comercial : con fines económicos.
- Deportiva : con fines recreativos.
- Científica : con fines de investigación o estudios.
- Control : con el fin de regular la población de una especie.
- Fomento : con el fin de adquirir especies para el establecimiento de zoocriaderos o cotos de caza. "
Existen prohibiciones para la caza , dentro de esto se encuentra regulado por la ley 84 de 1989 , en que se prohíbe la caza de animales silvestres, bravíos o salvajes para fines comerciales , se prohíbe el tráfico de pieles, corazas, plumajes o cualquier otra parte de el animal.
Pesca:"Se entiende por pesca el aprovechamiento de cualquiera de los recursos hidrobiologicos o de sus productos mediante captura, extracción o recolección( decreto 2811 de 1974, art. 271). Se entiende como recursos hidrobiologicos a los organismos animales y vegetales que su ciclo de vida se cumple totalmente dentro del agua. (Art. 270)"
Para el margen legal colombiano, se puede pescar en ríos y lagos de uso público, esto lo dice el código civil colombiano en el artículo 690, para pescar en el mar lo regula el código de recursos naturales , para pescar en aguas de dominio privado se regula igual que la caza. Las prohibiciones de la pesca son limitadas , es decir, se prohíbe pescar bajo explosivos , sustancias tóxicas , aparejos , redes no permitidas y desecación.
De igual manera las clases de pesca son las mismas que de la caza : comercial, subsistencia, deportiva, de control y fomento , científica y se regulan también como la caza.
Ocupación de Cosas Inanimadas:
La Invención o Hallazgo
"Según el artículo 699 del código civil colombiano lo define como una especia de ocupación por medio de la cual el que encuentra una cosa inanimada que a nadie le corresponde se hace de su propiedad. Esto se basa en requisitos, que entre ellas se encuentran que tiene que ser un objeto corporal, mueble e inanimado.
La cosa debe ser "res nullius", esto es que nunca haya estado bajo el dominio del hombre , también las cosas que hayan sido abandonadas por el hombre con intención de ser objeto de apropiación , denominado como "res derelictae"
Cosas Perdidas
"Son cosas corporales que desaparecen del patrimonio de una persona por un olvido o extravío, y que presentan señales de dominio anterior, a diferencia de las "res derelictae"
Las cosas perdidas no pueden adquirirse por ocupación , pues lo primero que se debe hacer es indagar por el dueño , si es conocido la obligan esta en entregar la cosa.
Esta cosa perdida debe entregarse a la autoridad local y pasados 30 días si nadie ha ido a reclamarlo, la autoridad puede definir entregar a quien lo encuentra, esto daría justo título de ocupación, si la cosa no ha sido reclamada
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