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EL DOMINIO

noentre14 de Febrero de 2012

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UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES

DOCENTE: CARLOS MARIO CLERC carlosclerc@yahoo.com.ar

ALUMNO: CESAR AUGUSTO SANCHEZ GIL

PAIS: COLOMBIA

INSTITUCION: ILAE COLOMBIA

EL DOMINIO

ANTECEDENTES HISTÓRICOS

La expresión más antigua de propiedad que se conoce es mancupium o mancipium, de manu capere, que quiere decir «adquirir alguna cosa por medio de la mano, vale decir, por medio de la fuerza», El concepto de dominio, por su parte, viene de dominus, que quiere decir «señor, amo e implica la potestad del dueño sobre una cosa corporal»,

Aunque los romanos no definieron expresamente el concepto de dominio o propiedad, los posglosadores a partir de documentos helénicos como la Lex Antoría Termessibus establecieron que «la propiedad es un poder jurídico tata que el titular ejerce directamente sobre una cosa corporal (plena in repotestas )para usar, gozar y dispol1er de ella (ius utendi, fuendi y abutendi) con exclusión de cualquier otra persona y dentro de los límites impuestos por el ordenamiento», Autores como Juan Iglesias, citando a Bonfante, lo definieron en igual contexto como «la señoría más general, en acto o en potencia, sobre las cosas, Como señoría, la propiedad entraña un poder tan amplio, que no es posible reducir a un cuadro la serie de facultades que encierra: derecho de usar, de disfrutar, de enajenar, de reivindicar ..,»

En todas las definiciones aparecen identificados cuatro elementos que integran el derecho de dominio: el ius utendi o usus, que era el derecho que tenía el propietario de servirse de la cosa y obtener de ella todas las ventajas que podía reportarle; el ius fruendi o frutus, consistente en la facultad de obtener los frutos civiles y naturales que el bien podía producir; el ius abutendi o abusus, que implicaba el poder de consumir la cosa y disponer de ella en forma absoluta y definitiva, y el ius vindicati, que consistía en el derecho que ejercía el propietario de reclamar el bien a terceros poseedores o tenedores.

Inicialmente el derecho de dominio fue considerado por los romanos como absoluto; en tal sentido, Luis Rodolfo Argiiello señala que (el derecho de propiedad) «es un derecho absoluto en cuanto otorga a su titular el poder de gozar y disponer de la cosa como mejor le parezca, sin que persona alguna pueda impedir su libre ejercicio. Al principio fue admitido en el Derecho Romano sin limitación alguna, al punto que se reconoció derecho al propietario de un fundo para utilizarlo aún en detrimento de terceros, siempre que hubiere ejercido su derecho sin el propósito de causarle daño. Sin embargo, ni siquiera en los tiempos de las XII Tablas, la propiedad privada de los Romanos estaba libre de restricciones, y así encontramos desde la arcaica legislación, servidumbres legales que hacían que los propietarios tuvieran que tolerar que sus vecinos entraran en la propiedad cada tercer día a recoger frutos caídos de sus árboles y que, en caso de reparación de los caminos, los dueños de los inmuebles próximos debieron permitir que el tránsito pasara temporalmente por sus terrenos».

Después de un período de señorío pleno por parte del propietario, le siguió el establecimiento de una serie de limitaciones impuestas principalmente por razones de interés público o conveniencia social, las cuales se pueden agrupar en dos categorías: las orientadas a garantizar relaciones de vecindad y las impuestas por el derecho público.

LIMITACIONES POR RAZONES DE VECINDAD

Se establecieron en virtud de la necesidad de conciliar o concertar derechos similares que ejercían los vecinos, tales como:

a. En la ley de las XII Tablas se estableció el derecho del propietario de un fundo a entrar en el del vecino para recoger las bellotas del propio árbol, caídas en éste.

b. Si las ramas de un árbol se extienden sobre el fundo vecino, el propietario de éste podía exigir al dueño del árbol que lo podara hasta una altura de 15 pies.

c. Se prohibió que una construcción oscureciera excesivamente la casa del vecino, que se le quitara aire o que se construyera una edificación a menos de 100 pies de las existentes cuando tuviera la primera vista al mar.

d. Se limitó la altura de las edificaciones a no más de 100 pies y ninguna construcción podía ser levantada a menos de 12 pies de distancia.

e. El dueño de un inmueble que no podía tener acceso a un camino público sin pasar por 1m fundo ajeno o cuando le era extremadamente difícil, tenia derecho a paso forzoso por aquel predio, sujeto al pago de una equitativa indemnización.

f. El propietario de un predio debía, dentro de lo tolerable, permitir los humos, emanaciones o salida de aguas provenientes de un predio vecino.

g. Estaba permitida la afluencia de aguas pluviales de 'un predio a otro, siempre que no se realizaran instalaciones o transformaciones que perjudicaran a los vecinos por el incremento de la afluencia. La regla estaba encaminada solamente a garantizar el normal discurrir de las aguas.

h. En el evento en que la ruina de una edificación amenazara otra propiedad, este último tenía derecho a que se le reparara en forma completa el perjuicio que la ruina causara. En los casos de simple amenaza, el propietario de la edificación peligrosa debía constituir una caución, y en caso de no allanarse a cumplir, el pretor podía otorgar al afectado la posesión del inmueble en ruinas.

LIMITACIONES DE DERECHO PÚBLICO

Eran establecidas por razones de interés general, por lo que sus violaciones conllevaban una sanción. Dentro de éstas tenemos:

a. Le era prohibido al propietario de una construcción demolerla para especular con los materiales.

b. No estaba permitido cremar o enterrar cadáveres dentro de la ciudad.

c. Existía un impedimento para retirar las vigas intercaladas en el edificio ajeno mientras las obras no fueran terminadas.

d. La obligación de los propietarios de fundas confinantes con una vía pública de mantenerla en buen estado, y cuando se hiciera intransitable a causa del descuido en el cumplimiento de tal obligación, se imponía al dueño negligente la pena de sufrir el paso de jumentos por sus predios.

e. Los propietarios de los fundas ribereños estaban obligados a permitir el usus publicas riparum para fines de la navegación.

f. En la época clásica, las minas ubicadas en un fundo pertenecían a su propietario. Sin embargo, si éste permitía que un extraño se encargara de su explotación, debía pagar una décima parte del producto obtenido al propietario y una cantidad igual al Estado.

INFLUENCIA DE LA REVOLUCIÓN FRANCESA Y EL CÓDIGO NAPOLEÓNICO

En el derecho consuetudinario de la antigua Francia existía el adagio no hay tierra sin señor, de tal forma que en el período previo a la revolución, la propiedad se tronaba dependiente y compleja por cuanto, aunque perpetuos, los derechos que asistían a los poseedores, fueran vasallos, nobles o plebeyos, se había recibido por concesión de un dueño eminente. De esta manera, «la tierra estaba sobrecargada de pensiones que había que pagar a particulares, herederos reales o ficticios de los antiguos señores, pero que con el tiempo habían hecho que 5e olvidaran sus antiguos títulos y cuyos derechos tenían que aparecer tanto más odiosos a los campesinos como los verdaderos y únicos propietarios».

A través de la célebre declaración del 4 de agosto de 1789, la Constituyente elimina la complejidad feudal en materia de propiedad y regresa, como lo destacan Colín y Capitant, a la simplicidad del derecho romano.

En efecto, en el artículo 2°de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano se establece que el objeto de toda asociación política es la conservación de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre, dentro de los cuales se encontraba la propiedad al mismo nivel de otros como la libertad, la seguridad y la resistencia a la opresión. Yen el artículo 17 se estableció que «Siendo la propiedad un derecho inviolable y sagrado, ninguno puede ser privado de ella sino cuando la necesidad pública, legalmente hecha constar, lo exige evidentemente y bajo las condiciones de una previa y justa indemnización».

Dentro del marco anterior, en el artículo 544del Código Civil francés de 1804se estableció que «La propiedad es el derecho de gozar y disponer de las cosas de la manera mas absoluta...» Efectivamente, esta definición respondía a los concepciones e ideas liberales del siglo XVIII, <<referentes al imperio de la libertad, esto es, el dominio más completo de la voluntad sobre las cosas. Es más, el propietario no sólo tiene libertad o dominio sobre las cosas existentes, sino especialmente la de producir nuevas cosas... », Con lo cual, a juicio de Valencia Zea, se incluía la fuerza de trabajo•

En este sentido, Josserand admite la influencia del derecho romano en la conceptualización francesa y determina que el derecho de propiedad implica el ejercicio sobre las cosas y sus dependencias y accesorios, en una completa dominación que incluye el suelo, el dominio aéreo, el subsuelo, las aguas y lo accesorio de las cosas.

La visión absolutista de la propiedad de los franceses contrasta con la legislación alemana. Respecto a la primera, Josserand señala que « [...] desde cualquier punto que se contemple el horizonte jurídico, la propiedad corporal unitaria se nos aparece como un derecho intenso, intangible y sagrado, como la proyección misma de la personalidad humana en el campo patrimonial». Y en relación con sus atributos, el autor reconoce que el propietario tiene sobre la cosa todos los poderes imaginables, ejerciendo sobre éstos

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