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Informaciones Posesorias


Enviado por   •  20 de Junio de 2014  •  426 Palabras (2 Páginas)  •  303 Visitas

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Reservas de Ley de Informaciones Posesorias,

Cuando un inmueble se titula utilizando la Ley de Informaciones Posesorias, el título así obtenido queda sujeto a:

UN PLAZO DE CONVALIDACIÓN DE TRES AÑOS: Impuesto por Art. 16 de la Ley de Informaciones Posesorias. Ver detalle y transcripción de ese artículo en comentarios adicionales. Esta limitación o plazo expira a los 3 años.

RESERVAS DE LEY DE INFORMACIONES POSESORIAS: Impuestas por el Art. 19 de la Ley de Informaciones Posesorias.

Artículo 16.- (*) La propiedad que se adquiere por la presente ley, queda definitivamente consolidada para terceros a los tres años, los cuales se contarán a partir del día de la inscripción del respectivo título en el Registro Público, ya que se limita a ese plazo la prescripción negativa de la acción de terceros a quienes pueda afectar. Ese plazo se reducirá a un año únicamente para el efecto de solicitar y obtener préstamos delos organismos del Sistema Bancario Nacional o del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. (En caso de prosperar acciones reivindicatorias sobre los inmuebles que garanticen créditos con las instituciones referidas, éstas conservarán todos los derechos que se derivan de la garantía real del inmueble.) (*) El párrafo tercero del presente artículo ha sido declarado inconstitucional mediante Voto No. 247-01 a la Acción No. 9356-00. BJ# 22 de 31 de enero de 2001.

Artículo 19.- Las fincas inscritas por medio de esta ley, quedarán afectadas por las siguientes reservas, sin que haya necesidad de indicarlas en la resolución: a) Si el fundo es enclavado o tiene frente a caminos públicos, con inferior a veinte metros, estará afecto a las reservas que indica la Ley General de Caminos Públicos; b) A las reservas que indica la Ley de Aguas en sus artículos 72 y 73, cuando existieren aguas de dominio público o privado, en su caso; y c) A la prohibición de destruir bosques o arboledas que contengan especímenes vegetales o animales, que estén en proceso de extinción en el país, a juicio del Ministerio de Agricultura y Ganadería. (Así reformado por ley No. 5813 de 4 de noviembre de 1975). ch) Si la finca fuere declarada de actitud forestal por la Dirección General Forestal, dentro del mes que señala el artículo So. de esta ley quedará prohibido cortar árboles en un veinticinco por ciento de su cabida, salvo los que esa Dirección autorizare para renovar bosque y previo cultivo de cinco o más árboles de la misma especie por cada árbol que se autorice a cortar. (Así adicionado por Ley No. 6184 de 29 de noviembre de 1977).

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