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Inviolabilidad constitucional

jaeo12345Documentos de Investigación5 de Septiembre de 2016

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.1.3.3 Inviolabilidad constitucional
Artículo 136. Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor, aun cuando por alguna rebelión se interrumpa su observancia. En caso de que por cualquier trastorno público, se establezca un gobierno contrario a los principios que ella sanciona, tan luego como el pueblo recobre su libertad, se restablecerá su observancia, y con arreglo a ella y a las leyes que en su virtud se hubieren expedido, serán juzgados, así los que hubieren figurado en el gobierno emanado de la rebelión, como los que hubieren cooperado a ésta.
Este precepto salvaguarda cada una de las partes de la constitución y del propio estado de derecho.
El tema de la rebelión se instituyo porque la historia ha señalado el triunfio de grupo minoritarios las cuales han establecido constituciones contrarias a los intereses de los mexicanos, esto en razón a la falta de conciencia de los derechos de soberanía correspondiente al pueblo.
En el sentido amplio de la palabra, que abarca también el golpe de estado, es toda modificación no legítima a la constitución, es decir, no efectuada conforme a las disposiciones constitucionales.
Fácilmente se advierte que el principio de inviolabilidad constitucional está reñido con el que proclama el derecho a la revolución que corresponde al pueblo como potestad natural de su misma implicación dinámica, pues no debe olvidarse que inviolabilidad no entraña inssustitubilidad de la constitución.
El artículo expresamente se refiere a la suspensión de su vigencia mediante una rebelión o trastorno público, algo distinto a lo que significa revolución. Una rebelión implica una reacción violenta contra el sistema de gobierno y contra la constitución vigente al momento de ese movimiento, las rebeliones alzarse en armas por solamente una fracción del pueblo, inconforme con su gobierno.
El hecho de ser solo una fracción de todo el conglomerado popular implica que ese movimiento no es apoyado por la mayoría y por tanto no es legítima. En un movimiento de revolución la ideología es apoyada por supuesto por la mayoría del pueblo inmiscuido lo cual legitima a todas luces esta lucha:
La constitución es inviolable frente a cualquier movimiento que sin ser auténticamente revolucionarios, la desconozcan, suspendan, o remplacen por un status político diferente.
En consecuencia en un movimiento de rebelión, quienes se ven favorecidos parcialmente adquieren un poder legítimo, sin apoyo real, es una usurpación del poder, en este caso, la propia constitución ordena un castigo a tales actos, no así al movimiento de revolución, el cual es un derecho de los pueblos que vas más allá de la constitución. Es más, en una carta fundamental, no es posible establecer de manera explícita el derecho del pueblo a la revolución porque un documento de este tipo no puede prever en su texto su propia destrucción.
Son solo dos los casos establecidos por la constitución para el supuesto de suspender la vigencia de su contenido; el primero el caso de rebelión. El otro en caso de que se dejen de aplicar temporalmente disposiciones constitucionales:
Artículo 29. En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente cuando aquel no estuviere reunido, podrá restringir o suspender en todo el país o en lugar determinado el ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la restricción o suspensión se contraiga a determinada persona. Si la restricción o suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación; pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará de inmediato al Congreso para que las acuerde.

En los decretos que se expidan, no podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.

La restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías debe estar fundada y motivada en los términos establecidos por esta Constitución y ser proporcional al peligro a que se hace frente, observando en todo momento los principios de legalidad, racionalidad, proclamación, publicidad y no discriminación.

Cuando se ponga fin a la restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías, bien sea por cumplirse el plazo o porque así lo decrete el Congreso, todas las medidas legales y administrativas adoptadas durante su vigencia quedarán sin efecto de forma inmediata. El Ejecutivo no podrá hacer observaciones al decreto mediante el cual el Congreso revoque la restricción o suspensión.

Los decretos expedidos por el Ejecutivo durante la restricción o suspensión, serán revisados de oficio e inmediatamente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que deberá pronunciarse con la mayor prontitud sobre su constitucionalidad y validez.

Como sabemos esa inviolabilidad en nuestros días y con nuestros gobernantes se ve precisamente violada a diario y sin cortapisas; lo hacen de manera sistemática, gobernantes y autoridades cualesquiera. El resultado de ello es la lejanía del pueblo en su constitución y en sus instituciones:
El pueblo mira a su constitución como un texto bíblico que no entiende pero que sabe, sin embargo que es un símbolo necesario, que es preciso venerar y que su cumplimiento tal vez a nadie obligue, pues quienes son las primera en incumplir son las autoridades.

1.1.3.2 Rigidez Constitucional
La actividad reformadora considerada en términos absolutos, es una y puede referirse tanto a la constitución como a las leyes ordinarias. Esta se ha depositado en el órgano legislativo; en todas las constituciones que han estado en vigor a lo largo de la historia, la que tiene que ver con modificaciones a estas se ha reforzado. Ordinariamente se exige una mayoría especial en cada cámara y se hace participe en la actividad de las legislaturas de los estados; estas dos precauciones adicionales han dado lugar a que se considere que las constituciones mexicanas son rígidas. No ha habido carta que establezca su reformabilidad absoluta por la vida de legislador ordinario. En la actual existen casos en que puede modificarse por vía e la formula prevista en el artículo 135.
No es suficiente, a fin de que sea una constitución rígida, el que para modificarse tenga que recurrirse a un órgano legislativo reforzado o diferente; de conformidad con James Bryce, autor de la clasificación de las constituciones rígidas y flexibles, es preciso algo más “ el criterio para esta clasificación de las constituciones puede encontrarse en la relación de cada constitución con leyes ordinarias y con la autoridad que las dicta.
Otras constituciones, la mayoría de ellas al tipo más moderno, o estatutarias, están por encima de otras leyes del país que regulan. El instrumento o instrumentos en que están contenidas estas constituciones no procede de la misma fuente que otras leyes, es promulgado por procedimiento distinto y posee mayor fuerza. Su proclamación no corresponde a la autoridad legislativa ordinaria, sino a alguna persona o corporación superior con poder especial. Si es susceptible de cambio, este se lleva a cabo únicamente por dicha autoridad, persona o corporación especial.
Artículo 135. La presente constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el congreso de la unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerde las reformas o adiciones, y que estas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los estados.
El congreso de la unión o la comisión permanente en su caso, harán el cómputo de los votos de las legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.

Posible contradicción entre leyes constitucionales y tratados Corrientes doctrinarias tendientes a establecer categorías a las leyes emitidas por el congreso de la unión, Mario de la Cueva señala que se desprenden dos tipos de leyes emanadas del congreso 1.- las que emanan en forma material y formal de la constitución. Si bien es cierto, que las leyes emanadas en su generalidad deben cumplir con lo dispuesto por el artículo 72 relativo a su creación, no debemos dejar de lado que es diverso el contenido de cada una de esas normas, y más si encontramos que el texto de la propia constitución encarga al órgano legislador expedir leyes donde se desarrollen los principios de una decisión política fundamental que ella establece. Por ello, nos atrevemos a afirmar que las leyes constitucionales son aquellas que desarrollan un principio fundamental que la nación como titular del poder soberano plasmó en la constitución a través del congreso constituyente. 2.- las que solo emanan formalmente de ella. En esta tesitura existen tres categorías de leyes constitucionales: a) Leyes orgánicas: estas son las que determinan la estructura, atribuciones y funcionamiento concreto de los órganos estatales. b) Leyes reglamentarias: son aquellas que desenvuelven y concretan las normas constitucionales a fin de precisar los deberes y derechos del hombre y facilitar la aplicación de los principios abstractos generales. c) Leyes sociales: son las que desarrollan los principios de la declaración de los derechos sociales que está compuesta de preceptos que a su vez son principios pragmáticos y normas de acción; además contemplan un mínimo de derechos y beneficios de clase social. Este grupo de leyes se diferencian del resto de las emanadas del congreso de la unión porque estas últimas establecen disposiciones para regular diversas situaciones que se presentan en la vida cotidiana de la nación y sus observaciones inmutables para cualquier estado. Tratado Internacional: El acto jurídico regido por el derecho internacional que entraña el acuerdo de voluntades entre dos o más sujetos de la comunidad internacional, principalmente estados, con la intención licita de crear, extinguir, conservar, aclarar, certificar, detallar derechos y obligaciones. Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados. Siguiendo la teoría moderna adoptada por muchos países, el artículo citado señala: 1. La jerarquía de normas en el sistema jurídico mexicano 2. La subordinación de leyes ordinarias federales a la constitución 3. La supremacía de la norma jurídica interna constitucional sobre la norma jurídica internacional contenida en un tratado internacional 4. Indica la mayor jerarquía de la norma jurídica internacional sobre las norma de los estados de la república. Para el maestro Carlos Arellano García el precepto debería contener la obligación expresa del ejecutivo y el senado para apegarse a la constitución cuando celebran tratados internacionales; en consecuencia debiera señalarse la sanciona esos poderes por falta que pudieran cometer. Todo es producto de la dinámica económica, política y social de índole internacional; sin embargo aún se conserva la estructura estatal y sus fronteras, por lo que continua vigente el concepto de soberanía interior, entendiéndola como la facultad de un estado de fijar su régimen interno sin que existe injerencia del exterior; en consecuencia se debe estudiar la validez de los T.I. en el sistema jurídico mexicano, de esta forma si atendeos solo al orden interno, el T.I es fuente formal del derecho, pues genera normas jurídicas de carácter general y abstracto. Respecto a los tratados puede darse un desconocimiento interno por contravenir una disposición constitucional, aunque persiste la validez legitima como obligación contraída por el estado mexicano en el derecho internacional. Toda la supremacía de la constitución sobre los T.I se reduce al orden interno, al derecho constitucional, pues en el ámbito externo, el internacional, el tratado debe ser cumplido. Partiendo de la premisa de que los T.I operan en el sistema jurídico interno en el momento de su aprobación, de acuerdo a la jurisprudencia norteamericana, al entrar en vigor el T.I se puede demandar su aplicación ante los tribunales. El conflicto puede presentarse por expedirse una ley de carácter constitucional que contraríe las disposiciones establecidas en un T.I en donde la problemática se plantearía de la siguiente forma: Pero no podemos admitir que una ley del congreso derogue las normas contenidas en un TI, ni los 89 y 76 autorizan a los poderes federales para celebrar tratados, ni el 133 que los declara parte de la ley suprema de toda la unión, ni otro alguno, autoriza al congreso para desconocer las obligaciones legalmente contraídas; por lo tanto, puesto que el estado mexicano solo puede actuar por procedimientos jurídicos y en ejercicio de las atribuciones que le confiere la constitución, concluimos en la imposibilidad jurídica de romper las obligaciones, las partes contratantes se obligan a aplicar en su vida nacional las normas pactadas, o expresado de otra forma: la modificación del tratado como derecho nacional significa desconocimiento de una obligación internacional legítimamente contraída. Carpizo: considera que un TI anticonstitucional no se puede aplicar en el orden interno, ya que la Constitución es la suprema y los tratados se encuentran en un peldaño inferior y además porque podría ser una puerta abierta la autoridad para toda clase de violaciones, así en un tratado se podrían vulnerar los derechos del hombre. Como la desaplicación del tratado trae como consecuencia y trastornos al país o países con los que se celebró, creemos que un país al celebrar un tratado debe revisar que no exista traba constitucional en el derecho constitucional del otro y esto respondería a la idea de que cuando uno contrata necesita conocer la situación jurídica de la otra parte. Ningún tratado que contenga disposiciones contrarias a la constitución debe ser observado en el ámbito jurídico interno ni en el exterior por las autoridades mexicanas; pero consideramos que aquellos funcionarios que celebren y aprueben los TI deben hacerlo con estricto apego y conocimiento de la constitución y congruentemente con los principios rectores del derecho mexicano, para evitar las posibles contradicciones de aquellos con este. Reglas para solucionar el problema de jerarquía de los tratados 1.- se debe analizar si tanto el tratado internacional como la ley constitucional se encuentran acorde a la constitución 2.- una vez checada la congruencia, se debe atender al contenido de ambos documentos, para verificar cuál de ellos se apega con mayor nitidez al espíritu constitucional. 3.- aplicar una segunda regla técnica jurídica en la que se atendería a que la norma posterior deroga a la norma anterior; siempre y cuando esa norma posterior no ocasione responsabilidad 4.- en caso de que las regla anteriores no lo solucionen, se observara que la norma específica prevalezca sobre la mas genérica, basándose en el argumento de que se debe aplicar aquella norma en la que se contemple de forma más detallada y especifica una situación aplicable al caso concreto. 5.- dar preferencia a aquella que de mayores derechos y garantías a los destinatarios de la norma, desprendiendo en que nos encontramos en un estado de derecho.

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