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La Carta Magna


Enviado por   •  23 de Mayo de 2013  •  4.541 Palabras (19 Páginas)  •  268 Visitas

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JUAN, por la gracia de Dios rey de Inglaterra, senhor (Lord) de Irlanda, duque de Normandia y Aquitania y conde de Anjou, a sus arzobispos, obispos, abades, condes, barones, jueces, gobernadores forestales (foresters), corregidores (sheriffs), mayordomos (stewards) y a todos sus bailios y vasallos, Salud.

TODOS QUE ANTE DIOS, para bien de nuestra alma y de la de nuestros antepasados y herederos, en loor a Dios y para mayor gloria de la Santa iglesia, y la mejor ordenacion de nuestro Reino, por consejo de nuestros reverendos padres Esteban, arzobispo de Canterbury, primado de toda Inglaterra y cardenal de la Santa iglesia Romana: Enrique, arzobispo de Dublin; Guillermo, obispo de Londres; Pedro, obispo de Winchester; Jocelino, obispo de Bath y Glastonbury; Hugo, obispo de Lincoln; Walter, obispo de Coventry: Benedicto, obispo de Rochester: Maestro Pandolfo, subdiacono y miembro de la casa papal Hermano Aimerico, maestre de los caballeros templarios en Inglaterra Guillermo Marshall, conde Pembroke Guillermo, conde Salisbury: Guillermo, conde de Warren Guillermo, conde Arundel; Alan de Galloway, condestable de Escocia; Warin Fitz Gerald, Pedro Fitz Herbert, Huberto de Burgh, senescal del Poitou, Hugo de Neville, Mateo Fitz Herbert, Tomas Basset, Alan Basset, Felipe Daubeny, Roberto de Roppeley, Juan Marshall, Juan Fitz Hugh y otros leales vasallos:

1.

PRIMERO, QUE HEMOS OTORGADO EN EL NOMBRE DE DIOS (That we have granted to God), y por la presente Carta hemos confirmado para Nos y nuestros herederos a perpetuidad que la Iglesia inglesa sea libre, conserve todos sus derechos y no vea menoscabadas sus libertades. Que asi queremos que sea observado resulta del hecho de que por nuestra libre voluntad, antes de surgir la actual disputa entre Nos y Nuestros barones, concedimos y confirmamos por carta la libertad de las elecciones eclesiasticas--un derecho que se reputa como el de mayor necesidad e importancia para la Iglesia - y la hicimos confirmar por el Papa Inocencio III. Esta libertad es la que Nos mismo observaremos y la que deseamos sea observada de buena fe (in good faith) por nuestros herederos para siempre jamas (in perpetuity).

A TODOS LOS HOMBRES LIBRES DE NUESTRO REINO (To all free men of our Kingdom) hemos otorgado asimismo, para Nos y para nuestros herederos a titulo perpetuo, todas las libertades que a continuacion se enuncian, para que las tengan y posean de Nos y de nuestros herederos para ellos y los suyos:

2.

Si fallece algun conde, baron u otra persona que posea tierras directamente de la Corona, con destino al servicio militar, y a su muerte el heredero fuese mayor de edad y debiera un "censo"(o "relief '), dicho heredero entrara en posesion de la herencia al pagar la antigua tarifa del "censo", es decir, el o los herederos de un conde pagaran 100 (cien) libras por toda la baronia del conde, los herederos de un caballero (knight) 100 (cien) chelines (shillings) como maximo por todo el "feudo" ("fee") del caballero, y cualquier hombre que deba menor cantidad pagara menos, con arreglo a la usanza antigua de los "feudos".

3.

Pero si el heredero de esa persona fuese menor de edad y estuviese bajo tutela, cuando alcance la mayoria de edad entrara en posesion de su herencia sin tener que pagar "censo" o derecho (fine) real.

4.

Quien tenga a su cargo la tierra de un heredero menor de edad solo sacara de ella frutos, las rentas usuales y servicios personales (feudal services), debiendolo hacer sin destruccion ni danho alguno a los hombres ni a los bienes. En caso de que hayamos confiado la custodia de la tierra a un corregidor o a cualquier persona responsable ante Nos por el producto de aquella, y perpetrase una destruccion o danhos, le exigiremos compensacion y la tierra sera encomendada a dos hombres dignos y prudentes del mismo feudo" (of the same "fee"), que responderan ante Nos del producto o ante la persoria que les asignemos. En caso de que hayamos conferido o vendido a alguien la custodia de esa tierra y de que esa persona cause destruccion o danhos, perdera la custodia y el terreno sera entregado a dos hombres dignos y prudentes (two worthy andpni ident men) del mismo "feudo", que seran responsables de modo semejante ante Nos.

5.

Mientras el tutor tenga la custodia de estas tierras, mantendra las casas, sotos, cotos de pesca, estanques, molinos y demas pertenencias con cargo al producto de la propia tierra. Cuando el heredero Llegue a la mayoria de edad, el tutor le hara entrega de todo el predio, surtido con los arados y aperos (implements of husbandry) que la estacion requiera y acrecido en el producto que la tierra buenamente sea capaz de dar.

6.

Los herederos podran ser dados en matrimonio, pero no a alguien de inferior rango social. Antes de que se celebre el casamiento, se avisara a los parientes mas proximos (next-of-kin) el heredero.

7.

A la muerte del marido toda viuda podra entrar en posesion de su dote y de su cuota hereditaria inmediatamente y sin impedimento alguno. No tendra que pagar nada por su dote, por presentes matrimoniales o por cualquier herencia que su marido y ella poseyesen conjuntamente el dia de la muerte de aquel, y podra permanecer en la casa de su marido cuarenta dias tras la muerte de este, asignandosele durante este plazo su dote.

8.

Ninguna viuda sera obligada a casarse mientras desee permanecer sin marido. Pero debera dar seguridades de que no contraera matrimonio sin el consentimiento regio, si posee sus tierras con cargo a la Corona, o sin el consentimiento del senhor a quien se las deba.

9.

Ni Nos ni nuestros bailios ocuparemos tierras ni rentas de la tierra en pago de deuda alguna, mientras el deudor tenga bienes muebles (movable goods) suficientes para satisfacer el debito. Los fiadores del deudor no seran apremiados mientras el deudor mismo pueda pagar la deuda. Si por falta de medios el deudor fuese incapaz de satisfacerla, saldran responsables sus fiadores, quienes, si lo desean, podran incautarse de las tierras y rentas del deudor hasta que obtengan el reembolso del debito que le hayan pagado, a menos que el deudor pueda probar que ha cumplido sus obligaciones frente a ellos.

10.

Si alguien que haya tomado prestada una suma de dinero a judios, muriese antes de haberse pagado la deuda, su heredero no pagara interes alguno sobre esta mientras sea menor de

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