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La Demanda En Pensión Alimenticia

jerilys7 de Noviembre de 2014

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Tarea IV práctica jurídica I

La demanda en pensión alimentaria

Que se entiende por alimento? Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento propiamente, es decir, la comida, vivienda el vestido, la asistencia médica, educación, etc., necesarios para el sustento de los hijos).

Los alimentos en Derecho De Civil O Derecho De Familia, son todos aquellos medios que son indispensables para que una persona pueda satisfacer todas sus necesidades básicas, según la posición social de la familia.

Según la Ley 136-03, Art. 170. Se entiende por alimentos los cuidados, servicios y productos encaminados a la satisfacción de las necesidades básicas de niño, niña o adolescente, indispensables para su sustento y desarrollo: alimentación, habitación, vestido, asistencia, atención médica, medicinas, recreación, formación integral, educación académica.

El concepto de “Alimentación”, abarca las necesidades básicas para la subsistencia del menor, este concepto va más allá de lo que generalmente se tiene como alimentación, puesto que incluye lo necesario para que el menor pueda vivir de forma digna.

La pensión de alimentos puede comprender también los gastos de embarazo y parto si no están cubiertos de otra forma. Ejemplo: pensión a una mujer que aún no ha dado a luz. Artículo 173 de la Ley 136-03, el cual dice: Derecho de la mujer embarazada y el niño (a). La mujer grávida o embarazada podrá reclamar alimentos respecto del hijo o hija que está por nacer, del padre legítimo o del que haya reconocido la paternidad, en caso del hijo o hija extramatrimonial. Deberá proporcionársele a la madre gestante los gastos de embarazo, parto y post-parto hasta el tercer mes a partir del alumbramiento.

La pensión alimenticia está dirigida a garantizar la protección de los menores de edad procurando que obtengan de sus progenitores o tutor lo necesario para subsistir de forma adecuada, mediante la protección de éste derecho garantizado en la Ley 136-03 (Código del Menor).

La Obligación Alimentaria Conforme lo define en su obra Henri Capitant, la obligación alimentaría es aquella que la ley impone a determinadas personas, de suministrar a otras (conyugues, parientes y afines próximos). Los recursos necesarios para la vida, si estas últimas se hallan en la indigencia.

En nuestro Código Civil la obligación alimenticia está consagrada en los Artículos 212 y 213 que la define: Los conyugues se deben mutuamente fidelidad, socorro y asistencia. Los esposos aseguran juntos la direcci0n moral y material de la familia, proporcionan la educación de los hijos y preparan su porvenir.

La mujer casada tiene la misma capacidad civil que la mujer soltera. El régimen matrimonial que adopten los esposos no puede contener ninguna restricción a la capacidad civil de la esposa que no se halla expresamente consignada en la ley.

Hay que distinguir 4 situaciones esta son: si está separado de cuerpo, si está separado de hecho, si está en proceso de divorcio y en caso de fallecimiento.

Separación de Cuerpos: Se supone que el que está en situación precaria aquel contra quien se ha sido obtenida la separación, entonces se pone a cargo la pensión de contra quien se ha obtenido.

Separación de Hecho: Originariamente el legislador le atribuían consecuencias legales a la unión de hecho no existiendo ninguna obligación a cargo de quien está separado de hecho. Las corrientes modernas están orientadas en otro sentido y le conceden a la unión consensual ciertas consecuencias legales y es por ello que no resultaría extraña que se le acuerden alimentos a la concubina.

El Divorcio: En materia de divorcio la ley establece la pensión alimenticia o Ad-Litem que trata de asegurar la subsistencia y la manutención de los esposos mientras dure el procedimiento.

Pensión Ad-Litem: La que se destina a la mujer mientras dure el proceso de divorcio. Pensión que deber pagarse mientras se sustancia el pleito y cuyas cuotas tiene por objeto asegurar la subsistencia del acreedor durante el litigio o sufragar los gastos que ocasiona el procedimiento.

Fallecimiento: El derecho de la vida durante los tres meses y cuarenta días que se le dan de plazo para hacer el inventario y deliberar a mantenerse ellos y sus criados de los fondos que existan, y a falta de estos con préstamos a cargo de la comunidad, bajo el concepto de usar de ello moderadamente.

La Obligación Alimenticia entre Parientes: Existe en todos los grados, los hijos están obligados a alimentar a sus padres y ascendientes necesitados. La obligaciones que resulten de los anteriores preceptos son reciprocas. Pero esto solo ha sido establecido para parientes legítimos, puesto que forman parte del matrimonio siendo así de la misma manera entre padres naturales.

Obligación Alimenticia entre los Colaterales: No existe la obligación alimenticia legalmente, pero por caridad uno no debe dejar morir de hambre a su sobrino. Aunque algunas legislaciones lo consagran, el código Italiano concede alimentos a los colaterales.

Los Parientes Adoptivos: En cuanto a la adopción se refiere hay que remitirse a la ley No. 136-03 de fecha 7 agosto del año 2003, en el artículo 116 que se refiere a la adopción privilegiada el adoptado tiene en la familia del adoptante los mimos derechos y obligaciones que el padre biológico.

El artículo 158 literal B, relativo a los efectos de la sentencia de la adopción El o la adoptante(a) y su familia adquieren por la adopción los derechos y obligaciones del vínculo paterno-materno filial, con todas las prerrogativas y consecuencias de carácter personal, patrimonial y sucesoral.

De lo expuesto en este artículo se colige que existe una obligación ente el adoptante y el adoptado y sus descendientes. Pero en cuanto a la adopción internacional podemos advertir que el legislador del 2003 nada dice con relación a la obligación alimenticia.

Adopción entre los afines: Está establecida en el artículo 206.- Los yernos y nueras están igualmente obligados a prestar alimentos, en análogas circunstancias, a sus padres políticos.

Como Cesa la Adopción entre Afines: Cesa Primero: Cuando la madre política haya contraído segundas nupcias. Segundo: Cuando hayan muerto el cónyuge que producía la afinidad y los hijos tenidos de su nuevo matrimonio. Ente los afines solo se limitan en primer grado.

Quienes están Obligados: El niño, niña o adolescente tiene derecho a recibir alimentos de parte de su padre o madre y persona responsable. En caso de muerte del padre o la madre o responsables los hermanos o hermanas mayores de edad hasta el cumplimiento de los dieciocho años.

Condiciones de la Obligación Alimenticia: Hay dos condiciones 1.- El acreedor debe necesitar la pensión alimenticia. 2.- Que el deudor esté en condiciones de proporcionar esos alimentos. El objeto es el pago de una suma de dinero entregándole el dinero necesario, no puede liberarse dándole hospitalidad en su hogar ni obligándole a su presencia ya que puede traer conflictos. Tiene dos excepciones:

Si la persona que debe proporcionar los alimentos, justifica que no puede pagar la pensión alimenticia, el tribunal, con conocimiento de causa, ordenará que reciba en su casa y en ella alimente y sostenga a aquél a quien los alimentos se deban; El tribunal determinará también si los padres que ofrezcan recibir y alimentar en su casa el hijo a quien deban alimentos, estarán o no dispensados en este caso de seguir pagando la pensión alimenticia.

Tiene que ser periódica, trimestral según las partes. Además puede ir a cobrarlo a la casa del deudor. En cuanto a la cantidad depende de las necesidades del que reclama o dependiendo la fortuna de deudor.

Fijación Convencional o Testamental de la Pensión: Frecuentemente las partes se ponen de acuerdo sobre la cantidad o sea el monte a pagar de la pensión. A diferencia de las convencionales que pueden ser modificadas, llegado el caso si sucede algún cambio en la situación de la fortuna del acreedor o en la del deudor. Puede ser provisional y modificable como lo sería la pensión fijada judicialmente.

La pensión alimenticia constituida por testamento o por donación entre vivos tiene carácter de liberalidad irrevocable a menos que exista una causa de revocación admitida por la ley para la donación y los legados.

Los Alimentos de los Ascendientes a los Descendientes: En el marco de la obligación alimenticia de los padres para con sus hijos menores, podemos decir para no remontarnos demasiado lejos que existen tres leyes de relevancia 2402, del 10 junio de 1950, la ley 14-94 de fecha 22 de abril de 1994 y la 136-03 de fecha 7 de agosto del 2003. Está obligación originariamente estaba consagrada en el marco de la ley 24-02 del 10 de junio del 1950.

Dicha ley

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