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La Jurisdiccion Voluntaria

juliansito1236 de Noviembre de 2012

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JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

El art. 2 del COT señala que también corresponde a los tribunales intervenir en aquellos asuntos no contenciosos en que una ley expresa requiera su intervención.

Por su parte, el art. 817 CPC. indica que: "Son actos judiciales no contenciosos aquellos que según la ley requieren la intervención del juez y en que no se promueve contienda alguna entre partes".

Estas son las disposiciones que en nuestra legislación contemplan la jurisdicción voluntaria, no contenciosa o graciosa.

Esta Jurisdicción voluntaria es definida como aquella que desarrollan los tribunales de justicia en los casos en que la ley requiera expresamente su intervención, y en que no se promueve contienda alguna entre las partes.

Sin embargo, esta es la definición que de actos judiciales no contenciosos contempla el CPC; pero no es la definición de "jurisdicción no contenciosa", toda vez que ésta no ha sido definida por el Código.

Según Urrutia Salas, el legislador tomó una serie de actividades del Estado en que no había juicio y la entregó a los tribunales de justicia, y esas actividades las denominó "actos judiciales no contenciosos". De ahí, colige este autor, que el legislador sólo ha considerado una especie de actos no contenciosos, los judiciales; pero no ha definido, en general, la jurisdicción no contenciosa, ni ha dicho que ella corresponda únicamente al Poder Judicial.

Criterios para distinguir entre actos de jurisdicción voluntaria y contenciosa.

Estas dos jurisdicciones, al emanar de un mismo órgano, el Poder Judicial, se presentan estrechamente vinculadas, con puntos de contacto y con estrechas analogías. De ahí la necesidad de determinar el campo propio de cada una.

A .- Un primer criterio establece que la J. Voluntaria reside en el derecho que tienen ciertos funcionarios públicos para dar fe de los actos jurídicos que en su presencia se celebran.

Según esta opinión, los magistrados no hacen, entonces, declaraciones de ninguna especie ni resuelven nada; sino que se limitan a solemnizar el acto o a darle un sello de autenticidad.

B .- Otro criterio, afirma que la J. Contenciosa se ejerce entre personas que, no estando de acuerdo en sus pretensiones, recurren a los tribunales de justicia para que éstos, en el ejercicio de sus atribuciones, precisen el derecho de las partes.

De ahí que, en Doctrina, a esta Jurisdicción Contenciosa se le denomine como "jurisdicción inter nolentes".

En cambio, la Jurisdicción no Contenciosa se ejercería voluntariamente entre personas que no tienen intereses encontrados, que no solicitan del tribunal declaraciones que puedan hacerse valer en contra de las mismas; sino que, al contrario, recurren a la Justicia por expresa disposición de la ley, y para poder realizar determinados actos jurídicos. De ahí que, en doctrina, se conozca a esta jurisdicción voluntaria sea conocida como "jurisdicción inter volentes".

C .- Otra corriente atiende a la presencia o a la falta de contradictor, de modo que éste es el que viene, en definitiva, a determinar la naturaleza contenciosa o voluntaria, de la actuación. Por ende, lo que configura la relación procesal es la presencia o ausencia de este contradictor.

Este criterio lo sigue la mayoría de la Doctrina, no así las legislaciones más modernas.

D .- Según la tesis Moderna, la diferencia entre estos dos tipos de jurisdicciones reside sólo en la diversidad de las finalidades, de los objetivos que se persiguen con una u otra.

En nuestra legislación la diferencia fundamental radica en lo siguiente: en la J. Voluntaria hay una sola parte, y que recibe el nombre de "interesado", y es esta parte quien actúa frente al tribunal y la que le impetra una actuación de su interés, y no hay contradictor.

Asimismo,

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