Jurisdicción Voluntaria
Jklopezr11 de Junio de 2012
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I N T R O D U CC I O N.-
El objeto del presente trabajo es desarrollar las distintas formas de jurisdicción que han venido surgiendo dentro de la doctrina del derecho procesal como extensiones al concepto de jurisdicción, y que podrían enmarcarse dentro de la clasificación de la jurisdicción.
De allí las distintas clases de jurisdicciones (civil, administrativa etc.) para distinguir la función judicial de la ejecutiva; por lo que en consecuencia, podemos decir que existe una jurisdicción judicial encargada de administrar justicia que es parte de la función pública del Estado. Y estas jurisdicciones judiciales se limitan a la naturaleza jurídica del objeto de estudio, por lo que en consecuencia hablamos de “jurisdicción civil (encargada de administrar justicia en el proceso civil), jurisdicción penal, constitucional, administrativa, internacional, laboral etc.
Algunos autores clasifican a la jurisdicción dentro de su propio ámbito como “Jurisdicción Ordinaria” (Civil, Mercantil y penal) y jurisdicción especial (trabajo, menores, hacienda, militar, tránsito, inquilinato) (Art. 2° LOPJ), pero, según el maestro patrio Humberto Cuenca, esta clasificación es más una división de competencia que de clasificación de jurisdicción.
También se puede diferenciar de “jurisdicción propia” que acuerda la ley con titularidad a determinados funcionarios, de la “jurisdicción delegada” que es una competencia por reflejo conferida por un Tribunal de igual o inferior jerarquía (por vía de Exhorto ó comisión según el caso por el articulo 191 del Código de Procedimiento Civil) para ejecutar ciertos actos de sustanciación o de ejecución.
Ahora bien, la distinción más tradicional que escinde el poder de administrar justicia en el mundo procesal cada vez más confuso es la que veremos a continuación:
a) Jurisdicción Voluntaria
b) Jurisdicción Contenciosa
c) Jurisdicción Disciplinaria
d) Jurisdicción de Equidad.
Y ninguna clasificación ha sido fuente de tantas confusiones y de tantos contradictorios criterios como lo es la jurisdicción contenciosa y la voluntaria, como por ejemplo el caso del articulo 185-A del Código Civil en relación al Divorcio, el cual según algunos autores se encuadra dentro de los parámetros de la “jurisdicción voluntaria” y otros dentro de la “jurisdicción contenciosa” por tratarse de un “juicio”. Y que, según la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia se mantiene la tesis que se trata de un supuesto de “Jurisdicción voluntaria”.
Por ello, el presente trabajo monográfico tiene por objeto determinar algunos lineamientos en base a esta última clasificación para definir lo que se entiende por “Jurisdicción voluntaria”, “jurisdicción contenciosa” y “jurisdicción de equidad” y “disciplinaria” y determinar el concepto de la misma y ámbito de aplicación de acuerdo a la ley, la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
ASPECTOS GENERALES.-
CONCEPTO:
Se define a la jurisdicción como el poder de administrar justicia o mas concretamente como el poder de declarar el derecho y de aplicar la Ley.
Según el maestro Giuseppe Chiovenda “es la actuación de la voluntad concreta de la Ley” 1. Esta actuación de la voluntad concreta de la ley, “produce ciertos tipos de garantías con el fin de mantener el respeto a la Ley, y en caso de violación a la misma, reparar el gravamen inferido” y…. “estas garantías jurisdiccionales ha sido elaborada en base a la división de Sentencias en fallos; Declarativos, de condena, constitutivos y cautelares” 2.
Y decimos, “poder de administrar justicia” porque existen otros tipos de jurisdicciones que se abstraen del Estado, como por ejemplo: la jurisdicción eclesiástica y la jurisdicción arbitral privada que tiene cierto auge.
El Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Político Administrativa, definió la jurisdicción en los siguientes términos:
“La jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada….” (Sentencia Nos. 01539 de fecha 04/07/2000).
Luego, en otra sentencia la define como:
La jurisdicción es la función pública realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones de autoridad de cosa juzgada…” (Sentencia No. 01678 del 18/07/2000). Se anexan a esta monografía los extractos de máximas jurisprudenciales sobre este concepto, marcadas “A” y “B”.
Entonces, la jurisdicción es toda actividad pública del Estado destinada a dirimir conflictos, podemos decir entonces, que la jurisdicción es una función del Estado y esa función jurisdiccional está constituida por una actividad del Estado que tiene por finalidad resolver las controversias suscitadas entre particulares entre sí y con el Estado, respecto a una situación sustantiva mediante la declaración de la voluntad concreta de la ley.
JURISDICCION Y COMPETENCIA.-
La jurisdicción y competencia son conceptos procesales distintos, pero que se vinculan muy estrechamente; pues la jurisdicción consiste en la función de administrar justicia, en tanto que la competencia es una medida de la jurisdicción que consiste en la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. De tal manera que la jurisdicción es el presupuesto lógico necesario para la distribución de la competencia. Sin jurisdicción resulta innecesario hablar de competencia.
En Sentencia de la misma Sala Político-Administrativa con fecha 01678 del 18/07/2000 se ha dicho “….La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas” (Se anexa máxima jurisprudencial marcada “B”).
LA FALTA DE JURISDICCION.-
La falta de jurisdicción tiene carácter eminentemente de orden público constituyéndose en consecuencia un presupuesto esencial de las decisiones judiciales.
Por tal razón la figura de “falta de jurisdicción” tiene un carácter suspensivo del proceso, y por ende, no corre lapso alguno mientras esté pendiente el recurso de regulación de jurisdicción, con base legal en el artículo 62 y 66 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal Supremo de Justicia ha dicho (Sala Político administrativa, Sentencia No. 00093 del 02/02/2000 lo ratifica según máxima jurisprudencial que se anexa marcada “C”.
Solo puede ocurrir en dos supuestos según Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia No. 01670 del 18/07/2000 que se anexa a este trabajo marcada “D”)
A) Solo cuando el conocimiento del asunto esté atribuido a la administración pública.
B) Solo cuando el conocimiento del asunto esté atribuido al Juez extranjero.
El único órgano competente para conocer la “regulación de Jurisdicción” es la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cambio que cuando se trata de conflicto de “regulación de competencia” puede conocer cualquier Sala sobre la materia respectiva planteada que le compete. Así se ha pronunciado el máximo Tribunal según sentencia No. 266 del 25/04/2002, la cual se anexa en extracto de máxima jurisprudencial marcado “E”, así como la interpretación del articulo 62 del Código en relación a las decisiones donde el juez afirme o niegue la jurisdicción que establece que es el Poder Judicial (Tribunal Supremo) quien tiene potestad de resolver el asunto planteado. (Sentencia No. 01539 y del 04/07/2000 Sala Político-Administrativa que se anexa marcada “F” y No. 00095 del 02/02/2000 que se anexa marcada “G”).
JURISDICCION CONTENCIOSA.-
La jurisdicción contenciosa refleja lo que es la verdadera jurisdicción en esencia en virtud de la función judicial de producir la cosa juzgada ya sea ésta material o formal. Es la jurisdicción que dirime la controversia entre las partes ante un conflicto de intereses, y se produce “la litis” que según Carnelutti es “el conflicto de intereses regulado por el Derecho” 3 por ende, es una jurisdicción polémica, conflictiva que produce el contradictorio.
Y esa facultad de producir cosa juzgada se produce cuando la sentencia alcanza autoridad e inmutabilidad como orden de Estado. Pero por supuesto, hay excepciones a esa Invalidación” por haberse detectado a posteriori “vicios el proceso” ó un inmutabilidad de la cosa Juzgada, como es el caso de intentarse un “recurso de revisión” ante el Tribunal Supremo de Justicia cuando el fallo no fue ajustado a Derecho.
Cuando se habla de demanda, se piensa en aquella de las partes que toma la iniciativa del proceso y se denomina acto. Por lo general es aquella de las partes que adelanta la pretensión; pero podría también ser aquella contra la cual se propone también una pretensión
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