La normativa aduanera
jesushhhDocumentos de Investigación16 de Marzo de 2015
5.703 Palabras (23 Páginas)237 Visitas
LEY DEL I.V.A 2007 EMITIDA EN G.O. N.º 38.632 DEL 26 DE FEBRERO DE 2007 LEY DEL I.V.A EMITIDA EN LA G.O. N.º 6.152 EXTRAORDINARIO, DE FECHA 18 DE NOVIEMBRE DE 2014 ANALISIS
Capítulo I
De la No Sujeción
Artículo 16
No estarán sujetos al impuesto previsto en esta Ley:
1. Las importaciones no definitivas de bienes muebles, de conformidad con la normativa aduanera.
2. Las ventas de bienes muebles intangibles o incorporales, tales como especies fiscales, acciones, bonos, cédulas hipotecarias, efectos mercantiles, facturas aceptadas, obligaciones emitidas por compañías anónimas y otros títulos y valores mobiliarios en general, públicos o privados, representativos de dinero, de créditos o derechos distintos del derecho de propiedad sobre bienes muebles corporales y cualquier otro título representativo de actos que no sean considerados como hechos imponibles por esta Ley. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 4 de esta Ley.
3. Los préstamos en dinero.
4. Las operaciones y servicios en general realizadas por los bancos, institutos de créditos o empresas regidas por el Decreto N° 1.526 con Fuerza de Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, incluidas las empresas de arrendamiento financiero y los fondos del mercado monetario, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 5 de esta Ley, e igualmente las realizadas por las instituciones bancarias de crédito o financieras regidas por leyes especiales, las instituciones y fondos de ahorro, los fondos de pensión, los fondos de retiro y previsión social, las sociedades cooperativas, las bolsas de valores, las entidades de ahorro y préstamo, las bolsas agrícolas, así como la comisión que los puestos de bolsas agrícolas cobren a sus clientes por el servicio prestado por la compra de productos y títulos de origen o destino agropecuario.
5. Las operaciones de seguro, reaseguro y demás operaciones realizadas por las sociedades de seguros y reaseguros, los agentes de seguros, los corredores de seguros y sociedades de corretaje, los ajustadores y demás auxiliares de seguros, de conformidad con lo establecido en la ley que regula la materia.
6. Los servicios prestados bajo relación de dependencia de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.
7. Las actividades y operaciones realizadas por los entes creados por el Ejecutivo Nacional de conformidad con el Código Orgánico Tributario, con el objeto de asegurar la administración eficiente de los tributos de su competencia; así como las realizadas por los entes creados por los Estados o Municipios para los mismos fines.
Parágrafo Único: En concordancia con lo establecido en el artículo 29 de esta Ley, la no sujeción implica únicamente que las operaciones mencionadas en este artículo no generarán el impuesto al valor agregado.
Las personas que realicen operaciones no sujetas, aun cuando sea con carácter exclusivo, deberán soportar el traslado del impuesto con ocasión de la importación o compra de bienes y la recepción de servicios gravados. Igualmente deberán soportarlo cuando, en virtud de sus actividades propias y según sus contrataciones con particulares, estén llamados a subrogarse en el pago de una operación gravada, o, cuando, tratándose de sociedades de seguro y reaseguro, paguen los montos asegurados conforme a las pólizas suscritas.
Capítulo I
De la No Sujeción
Artículo 16. No estarán sujetos al impuesto previsto en este decreto con rango valor y fuerza de Ley:
1. Las importaciones no definitivas de bienes muebles, de conformidad con la normativa
Aduanera.
2. Las ventas de bienes muebles intangibles o incorporales, tales como especies fiscales, acciones, bonos, cédulas hipotecarias, efectos mercantiles, facturas aceptadas, obligaciones emitidas por compañías anónimas y otros títulos y valores mobiliarios en general, públicos o privados, representativos de dinero, de créditos o derechos distintos del derecho de propiedad sobre bienes muebles corporales y cualquier otro título representativo de actos que no sean considerados como hechos imponibles por este decreto con rango valor y fuerza de Ley. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 4 de este decreto con rango valor y fuerza de Ley.
3. Los préstamos en dinero.
4. Las operaciones y servicios en general realizadas por los bancos, institutos de créditos o empresas regidas por el decreto con rango valor y Fuerza de Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, incluidas las empresas de arrendamiento financiero y los fondos del mercado monetario, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 5 de este decreto con rango valor y fuerza de Ley, e igualmente las realizadas por las instituciones bancarias de crédito o financieras regidas por leyes especiales, las instituciones y fondos de ahorro, los fondos de pensión, los fondos de retiro y previsión social, las cooperativas de ahorro, las bolsas de valores , las entidades de ahorro y préstamo, las bolsas agrícolas, así como la comisión que los puestos de bolsas agrícolas cobren a sus clientes por el servicio prestado por la compra de productos y títulos de origen o destino agropecuario.
5. Las operaciones de seguro, reaseguro y demás operaciones realizadas por las sociedades de seguros y reaseguros, los agentes de seguros, los corredores de seguros y sociedades de corretaje, los ajustadores y demás auxiliares de seguros, de conformidad con lo establecido en la ley que regula la materia.
6. Los servicios prestados bajo relación de dependencia de conformidad con el decreto con rango valor y fuerza de Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras.
7. Las actividades y operaciones realizadas por los entes creados por el Ejecutivo Nacional de conformidad con el Código Orgánico Tributario, con el objeto de asegurar la administración eficiente de los tributos de su competencia; así como las realizadas por los entes creados por los Estados o Municipios para los mismos fines.
Parágrafo Único: En concordancia con lo establecido en el artículo 29 de este decreto con rango valor y fuerza de Ley, la no sujeción implica únicamente que las operaciones mencionadas en este artículo no generarán el Impuesto al Valor Agregado.
Las personas que realicen operaciones no sujetas, aún cuando sea con carácter exclusivo, deberán soportar el traslado del impuesto con ocasión de la importación o compra de bienes y la recepción de servicios gravados. Igualmente deberán soportarlo cuando, en virtud de sus actividades propias y según sus contrataciones con particulares, estén llamados a subrogarse en el pago de una operación gravada, o, cuando, tratándose de sociedades de seguro y reaseguro, paguen los montos asegurados conforme a las pólizas suscritas.
Fue suplantado solo la expresión Ley por Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y las sociedades cooperativas por las cooperativas de ahorro.
En el numeral 4 de este artículo se establece que las cooperativas tienen que pagar IVA.
Capítulo II
De las Alícuotas Impositivas
Artículo 27. La alícuota impositiva general aplicable a la base imponible correspondiente será fijada en la Ley de Presupuesto Anual y estará comprendida entre, un límite mínimo de ocho por ciento (8%) y un máximo de dieciséis y medió por ciento (16,5%).
La alícuota impositiva aplicable a las ventas de exportación de bienes muebles y a las exportaciones de servicios, será del cero por ciento (0%).
Se aplicará una alícuota adicional del diez por ciento (10%) a los bienes de consumo suntuario definidos en el Título VII de esta Ley.
La alícuota impositiva aplicable a las ventas de hidrocarburos naturales efectuadas por las empresas mixtas reguladas en la Ley Orgánica de Hidrocarburos, a Petróleos de Venezuela, S.A. o a cualquiera de las filiales de ésta, será del cero por ciento (0%).
Capítulo II
De las Alícuotas Impositivas
Artículo 27. La alícuota impositiva general aplicable a la base imponible correspondiente podrá ser modificada por el ejecutivo nacional y estará comprendida entre un límite mínimo de ocho por ciento (8%) y un máximo de dieciséis y medio por ciento (16,5%).el ejecutivo nacional podrá establecer alícuotas distintas para determinados bienes y servicios, pero las mismas no podrá exceder los límites establecidos en este articulo.
La alícuota impositiva aplicable a las ventas de exportación de bienes muebles y a las Exportaciones de servicios, será del cero por ciento (0%).
Se aplicará una alícuota adicional que podrá ser modificada por el ejecutivo nacional y estará comprendida entre un límite mínimo de quince por ciento (15%) y un máximo de veinte por ciento (20%) de los bienes y prestaciones de servicios de consumo suntuario definidos en el Título VII de de este decreto con rango valor y fuerza de Ley.
La alícuota impositiva aplicable a las ventas de hidrocarburos naturales efectuadas por las empresas mixtas reguladas en la Ley Orgánica de Hidrocarburos a Petróleos de Venezuela, S.A. o a cualquiera de las filiales de ésta, será de cero por ciento (0%).
Antes en la ley del 2007 se observaba la alícuota impositiva sería establecida en la Ley de Presupuesto Anual, ahora podrá ser modificada por el ejecutivo nacional.
El
...