Ley Juárez Y Ley Lerdo Durante "La Reforma"
Esvuela122 de Enero de 2014
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Ley Juárez
Noviembre 23 de 1855. -- Decreto del gobierno. .-- Ley de administración de Justicia y orgánica de los tribunales de la federación.
Ministerio de Justicia.-El Excmo. Sr. presidente interino se ha servido dirigirme el decreto que sigue:
El C. Juan Álvarez, presidente interino, etc.
Suprema Corte de Justicia
2. La Corte Suprema de Justicia de la nación se compondrá de nueve ministros y dos fiscales. Para ser ministro ó fiscal se requiere ser abogado, mayor de treinta años, estar en ejercicio de los derechos de ciudadano, y no haber sido condenado en proceso legal á alguna pena infamante.
Disposiciones generales
42. Se suprimen los tribunales especiales, con excepción de los eclesiásticos y militares. Los tribunales eclesiásticos cesarán de conocer en los negocios civiles, y continuarán conociendo de los delitos comunes de los individuos de su fuero, mientras se expide una ley que arregle ese punto. Los tribunales militares cesarán también de conocer de los negocios civiles, y conocerán tan solo de los delitos puramente militares ó mixtos de los individuos sujetos al fuero de guerra. Las disposiciones que comprende este artículo, son generales para toda la República, y los Estados no podrán variarlas ó modificarlas.
43. Se suprimen las auditorias de guerra de las comandancias generales. Los jueces de distrito, y en su defecto los jueces letrados de las respectivas localidades, asesorarán á los tribunales militares, como lo previene la ley de 30 de Abril de 1849. En el Distrito se turnarán por semanas para ese efecto, los jueces de primera instancia y de Distrito. El turno empezará por el juez de distrito, siguiendo los de lo civil y después los de lo criminal, por el orden de su numeración. El turno será para las causas que comiencen en la semana, pues en aquellas en que hubiere consultado un juez, seguirá haciéndolo el mismo hasta su conclusión.
44. El fuero eclesiástico en los delitos comunes es renunciable.
45. Los jueces del fuero común conocerán de los negocios de comercio y de minería, sujetándose á las ordenanzas y leyes peculiares de cada ramo. Los gobernadores y jefes políticos ejercerán las facultades económico-gubernativas que las ordenanzas de minería concedían á las diputaciones territoriales. Las disposiciones de este artículo y del anterior, son para toda la República
Ley Lerdo
Junio 25 de 1856. -- Decreto del gobierno. .-- Sobre desamortización de fincas rústicas y urbanas que administren como propietarios las corporaciones civiles ó eclesiásticas de la República.
Secretaría de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público.-El Excelentísimo Sr. presidente sustituto de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:
Ignacio Comonfort, presidente sustituto de la República mexicana, á los habitantes de ella, sabed:
Que considerando que uno de los mayores obstáculos para la prosperidad y engrandecimiento de la nación, es la falta de movimiento ó libre circulación de una gran parte de la propiedad raíz, base fundamental de la riqueza pública; y en uso de las facultades que me concede el plan proclamado en Ayutla y reformado en Acapulco ha tenido á bien decretar lo siguiente:
Art. 1. Todas las fincas rústicas y urbanas que hoy tienen ó administran como propietarios las corporaciones civiles ó eclesiásticas de la República, se adjudicarán en propiedad á los que las tienen arrendadas, por el valor correspondiente á la renta que en la actualidad pagan, calculada como rédito al seis por ciento anual.
2. La misma adjudicación se hará á los que hoy tienen a censo enfitéutico fincas rústicas ó urbanas de corporación, capitalizado al seis por ciento el canon que pagan, para determinar el
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