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Objeto Del Derecho

ANDRES19 de Abril de 2015

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República Bolivariana de Venezuela

Ministerio del Poder Popular para la Educación

Universidad Nororiental Privada

“Gran Mariscal de Ayacucho”

Facultad de Derecho

Sección: D-1-14

Profesor(a) Alumna:

andres sifontes

Ciudad Guayana; 20-04-2015.

Introducción

El objeto del derecho es uno de los términos de referencia de la relación jurídica, o sea del deber jurídico y del derecho subjetivo. Así pues. Por objeto debe entenderse, en general, todo lo que en una relación jurídica no es sujeto.

En la doctrina existen tres concepciones típicas sobre la noción del objeto del derecho. La primera considera que es el objeto todo lo que se representa como estando fuera del sujeto, sean cosas materiales, acciones humanas o fenómenos inmateriales

La llamada concepción clásica, que se considera derivada del derecho romano, identifica el objeto del derecho con las cosas materiales

La tercera concepción. Denominada a veces como concepción moderna sostiene que el único objeto del derecho es la conducta humana

Contenido, objeto de derecho es aquello sobre lo que se exterioriza el poder del sujeto titular de un derecho, dicho de otra manera, aquello sobre lo que exterioriza el contenido del derecho subjetivo. En consecuencia, mientras derechos subjetivos de diversa clase puedan tener un mismo objeto, tienen necesariamente diverso contenido. Así por ejemplo, mientras la propiedad y el derecho de hipoteca puedan tener objeto tienen necesariamente diverso contenido

CONCEPTO DEL OBJETO DEL DERECHO

En la doctrina existen tres concepciones típicas sobre la noción del "objeto del derecho".

1.- La primera considera que es el objeto todo lo que se representa como estando fuera del sujeto, sean cosas materiales, acciones humanas o fenómenos inmateriales.

2.- La llamada "concepción clásica", que se considera derivada del derecho romano, identifica el objeto del derecho con las cosas materiales.

3.- Por último, la tercera concepción, denominada a veces como" concepción moderna "sostiene que el único objeto del derecho es la conducta humana (sea de acción u omisión). Esta concepción suele llevar a algunos partidarios a distinguir entre el objeto inmediato de los derechos que sería la conducta humana y su objeto mediato o practico o substrato del derecho que sería la cosa a esa conducta se refiere. En todo caso, esta concepción frecuentemente (aunque no siempre), lleva a borrar la distinción entre los derechos reales y los derechos de crédito, distinción que es fundamental en el Derecho Privado.

El objeto del derecho es uno de los términos de referencia de la relación jurídica, o sea del deber jurídico y del derecho subjetivo. Así pues. Por objeto debe entenderse, en general, todo lo que en una relación jurídica no es sujeto.

ACEPCIONES DERECHO

Bien es cierto que el Derecho es una necesidad social del hombre, no puede concebirse como un simple resultado de la vida, sin embrago no se reduce a una simple estructura normativa.

La palabra “Derecho” se presenta como un término ambiguo, es decir, que implica varias acepciones o significados. Es esta circunstancia, la de su ambigüedad, una de las dificultades propias del Derecho que complican su definición y su comprensión.

La etimología de la palabra “derecho” no resuelve del todo este problema, aunque aporta datos que hacen referencia, de manera preferente, a su dimensión normativa. “Derecho” proviene del adjetivo latino “directus, a um”, es decir, “lo recto, lo que está en pie, que está en línea recta, recto, derecho”, que en sentido figurado significa” lo que está conforme a la regla, a la ley, a la norma”, lo que no se desvía a un lado ni a otro, lo que es recto, lo que se dirige sin oscilaciones a su propio fin. La etimología de “derecho” alude a lo que norma, es decir,” lo que mantiene recto, encuadrado, ajustado”. Luego entonces, la raíz latina hace referencia al Derecho como norma o conjunto de normas.

DEFINICION DE DERECHO

La palabra Derecho se asocia generalmente con la idea de Justicia y su origen etimológico viene del latín ius que significa lo recto, lo justo lo que debe ser.

El concepto de Derecho es algo muy vinculado a las personas, pues de ellas se ocupa, desde antes de nacer (dando protección al nasciturus) hasta después de su muerte (teniendo en cuenta a la persona que ya no existe a través de su sucesión hereditaria).

El Derecho es el conjunto de deberes a cuyo cumplimiento se puede ser constreñido por la fuerza social organizada. El derecho se forma para el bien común. El derecho no puede estar circunscrito al individualismo, sino al bien común. El derecho es el orden que hace que un hecho social sea seguido por otro hecho social con sanciones forzosas en caso de inejecución. El derecho es el orden de las acciones encaminadas a la satisfacción de los intereses humanos establecidos y garantizados por la autoridad social.

CLASIFICACION JURIDICA DE LAS COSAS:

A) SEGÚN SUS CUALIDADES FISICAS Y JURIDICAS

B) SEGÚN SU RELACION DE CONEXIÓN QUE GUARDA UNOS CON OTROS

C) SEGÚN LA APROPIABILIDAD EN RAZON DE SU PERTENENCIA

A) SEGÚN SUS CUALIDADES FISICAS Y JURIDICAS

1) Cosas corporales y cosas in corporales (materiales e inmateriales, o corpóreas e incorpóreas).

Corporales: En la doctrina actual son corporales las cosas perceptibles por los sentidos (no solo por el tacto) o por medio de instrumentos idóneos. En consecuencia son corporales: un edificio, un animal, el gas, la electricidad, el vapor, las energías fonética y óptica.

Incorporales: son incorporales las cosas que tienen una entidad intelectual, o de otra forma expresado, los que son intelectuales, o de otra forma expresado, los que son intelectualmente perceptible: la creación del ingenio (obra literaria, artística, científica), el nombre comercial, la marca comercial.

Gayo distinguió las cosas que no caen bajo el sentido del tacto: cosa incorporales: la herencia, el usufructo, las obligaciones, el derecho de servidumbre.

2) Cosas específicas, cosas genéricas y de género limitado

Cosas específicas: (Cosas individualmente determinada) es la desigualdad por su caracteres propios que la distinguen de todas la demás de su especie o género; a veces se la designa como “cuerpo cierto o determinado” ejemplo: un ejemplar de un libro identificado y autografiado por el autor.

Cosas genéricas: las cosas genéricas se distinguen únicamente por “determinada cualidad no individualizante”.

La determinación de la cosa genérica se practica a través de la agrupación de todos los caracteres a las entidades agrupadas en su género o especie. Ejemplo: un carro, una casa, una silla.

Las cosas genéricas se especifican, en el momento del cumplimiento de la obligación, por el peso, número o medida. Ello da lugar a la subespecie de las cosas de género limitado, bienes no caracterizados en su individualidad, pero que son distintos por su cualidad o procedencia- si no son de cantidad limitada- por su pertenecía a una mayor cantidad de cosas homogéneas. Ejemplo: los cientos de barriles de petróleo transportados en tal nave.

3) Cosas fungibles cosas infungibles:

Cosas fungibles: son aquellas que pueden ser sustituidos indiferentemente por otras, en una relación jurídica, por tratarse de bienes idéntico desde el punto de vista de su valoración social.

Cosas infungibles: no pueden ser sustituido por otro de la misma calidad.

4) Cosas consumibles y cosas inconsumibles:

Cosas consumibles: son cosas consumibles los que se destruyen por el uso en forma inmediata (combustible, comida) ejemplo: tales entidades no prestan utilidad al hombre si ni por la pérdida de su individualidad.

Cosas incomsumibles: se puede hacer uso prolongado o reiterado para obtener el aprovechamiento, sin que ello lo implique destrucción de la cosa o privación de la misma.

5) Cosas deteriorables y cosas no deteriorables:

Cosas deteriorables: son aquellas que experimentan desmejora por su utilización reiterada, lo que puede tomarlo inservible aun cuando no los agote, aparecen como sub especies de las cosas inconsumibles. La destrucción más o menos sensible sufrida por un bien no altera, sin embargo su naturaleza.

La deteriorabilidad o indeteriorabilidad de una cosa surge de su conexión al uso a que está destinada y no del transcurso del tiempo, sin que ello signifique que este factor no juegue papel alguno en la producción del desgaste. Así, una estatua, un cuadro, se deterioran en el curso del tiempo, mas por ello son bienes deteriorables jurídicamente.

6) Cosas divisibles y no divisibles:

Cosas divisibles: físicamente todas las cosas son divisibles, jurídicamente son divisibles las cosas susceptibles de ser fraccionadas conservando sus partes a misma función y esencia del todo y un valor proporcionado a este ejemplo: un fundo.

Cosas indivisibles: son indivisibles los bienes que no se presta a un fraccionamiento

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