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Objeto De Derecho


Enviado por   •  6 de Noviembre de 2014  •  2.425 Palabras (10 Páginas)  •  162 Visitas

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TEMA #1

OBJETO DEL DERECHO

El objeto del derecho es uno de los términos de referencia de la relación jurídica, o sea, del deber jurídico y del derecho subjetivo. Así pues, por objeto debe entenderse, en general, todo lo que en una relación jurídica no es sujeto.

El objeto de derecho es aquello sobre lo que se exterioriza el poder del sujeto titular de un derecho –dicho de otra manera- aquello sobre lo que se exterioriza el contenido del derecho subjetivo. En consecuencia, mientras derechos subjetivos de diversa clase pueden tener un mismo objeto, tienen necesariamente diverso contenido. Así, por ejemplo, mientras la propiedad y el derecho de hipoteca pueden tener por objeto un mismo fundo, la propiedad y el derecho de hipoteca atribuyen a sus titulares diferentes facultades y derechos.

CONCEPCIONES DOCTRINALES SOBRE EL OBJETO DE DERECHO

En torno a la noción de objeto de derecho existen tres posiciones o grupos de teorías típicos:

1. La primera considera que es objeto todo lo que se representa como estando fuera del sujeto, tanto las cosas materiales como las acciones humanas y los fenómenos inmateriales.

2. La llamada “concepción clásica”, que se considera derivada del Derecho Romano, identifica el objeto de derecho con las cosas materiales.

3. La tercera concepción, denominada “concepción moderna”, sostiene que el único objeto de derecho es la conducta humana (sea de acción u omisión). Esta concepción suele llevar a algunos de sus partidarios a distinguir entre el objeto inmediato de los derechos que sería la conducta humana y su objeto mediato o práctico o substrato del derecho que sería la cosa a que esa conducta se refiere.

ENTIDADES QUE PUEDEN SER OBJETO DE DERECHO

1. “Prima facie” parece que sólo pueden ser objeto de derecho: la propia persona, las demás personas y las cosas del mundo exterior. Pero un análisis mas detenido obliga a revisar lo expuesto.

Por una parte, son muchos los juristas que no admiten que la propia persona pueda ser objeto de derecho, ya que ello equivaldría afirmar que el sujeto es al mismo tiempo objeto del derecho; pero ello no excluye que determinadas manifestaciones o atributos de la personalidad (por ej.: el honor) puedan ser objeto de los llamados derechos de la personalidad ni tampoco que puedan ser objeto de derecho las partes separadas del cuerpo humano (por ej.: la cabellera).

2. Así muchos autores concluyen en que solo son objeto de derecho:

A) Los “actos” y “manifestaciones” humanas, dentro de los cuales pueden distinguirse, como queda dicho: a) ciertas “manifestaciones” de la propia persona –objeto de los derechos de la personalidad-; b) los “actos” aislados de otras personas –objeto inmediato de los derechos de crédito-, y c) ciertos “aspectos” de la vida de otras personas –objeto de ciertos derechos familiares y públicos-. Y por otra parte,

B) Las “cosas” propiamente dichas, objeto inmediato de los derechos reales, y objeto mediato de muchos derechos de crédito.

Siendo las cosas del objeto de los derechos reales, será conveniente examinar el concepto de cosas y hacer referencia al concepto de bienes, estrechamente relacionado con aquél.

CONCEPTO DE “COSA”

En el sentido que nos interesa, existen divergencias doctrinales y legislativas que hacen difícil definir el concepto de cosa.

1. En sentido amplio, cosa es cualquier ente, material o inmaterial, actual o futuro, que pueda formar parte de relaciones jurídicas en calidad de objeto de éstas. Así, cosa seria la referencia objetiva del derecho subjetivo y coincidiría con la noción de objeto de derecho. Pero frente a esta concepción amplia existe también la concepción restringida que limita la noción de cosas a los objetos materiales del mundo exterior sobre los cuales pueden recaer derechos reales.

2. Ambas acepciones son objetables: La primera es demasiado amplia porque incluye tantas realidades que el concepto de cosa no resulta de ninguna utilidad cuando ya se dispone del concepto de objeto de derecho y la segunda es tan estrecha que excluye aquellas realidades inmateriales que por poder proporcionar una utilidad económica al hombre y ser objeto de derecho pueden ser tratadas dentro de una teoría común junto con las cosas corporales susceptibles de ser objeto de derechos reales.

3. Puede definirse cosa como una realidad impersonal o porción del mundo exterior, material o inmaterial, actual o futura, con existencia separada y autónoma, que conforme al criterio dominante en una determinada sociedad, se considera útil para satisfacer necesidades humanas y que es susceptible de objeto de derecho.

REQUISITOS DE LA COSA EN SENTIDO JURIDICO

Para que un ente pueda ser considerado jurídicamente como cosa se requiere que llene las siguientes condiciones:

1. Debe ser una realidad impersonal, o sea, que no se la conciba como persona o sujeto en si. Cosa se opone así a sujeto y pertenece al mundo exterior (exterior a las personas mismas). Es esto lo que quieren expresar quienes exigen a la cosa el requisito de “ser extraña al sujeto” (así por ej.: se puede vender tanto un animal ya existente como la cría que este llegue a tener).

2. Debe tratarse de una realidad separada o autónoma, que tenga, al menos idealmente, una sustantividad e individualización propia. Por eso, en principio, no se considera que es una cosa lo que solo es parte constitutiva de un todo que la absorbe como elemento material de su composición, como seria el caso de un ladrillo que forme parte de una pared (mientras no sea separado de ella).

3. Es necesario que, conforme al criterio dominante en la sociedad de que se trate, se considere que pueden ser utilizadas para satisfacer necesidades humanas. Esto es lo que quiere decirse cuando se afirma que uno de los requisitos es la “utilidad”. Pero a este respecto interesa precisar que:

A) No se requiere que la cosa sea objetivamente útil, basta que socialmente se la considere capaz de satisfacer necesidades humanas (por ej.: la luna, o mejor, las cosas que la componen, no podían ser consideradas cosas en el Derecho antes de que los adelantos científicos permitieran esperar que fueran utilizables por el hombre).

B) No se requiere que la utilidad

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