Poder Constituyente
yaneth117 de Marzo de 2014
4.424 Palabras (18 Páginas)368 Visitas
Constituyente originario
El constituyente originario es aquel órgano que crea la norma fundamental de un sistema jurídico y, por medio de la misma, da lugar a la fundación de un Estado. Este tipo de constituyente suele tener como única tarea la de crear la Máxima de las Leyes, donde han de originarse los órganos que representan y conducen al gobierno de un Estado, se consagra el procedimiento de creación de las normas, se establecen los derechos fundamentales de los gobernados y se procura un estándar social justo y digno; por lo que las funciones gubernamentales que han de ejercitarse con posterioridad, encontrarán su definición y atribuciones en la misma. En estos términos, es común encontrar que se intenten diferenciar los "poderes" constituidos del constituyente, pero con pureza científica, no existe razón para considerar que necesariamente el último no pueda tomar el lugar del o los primeros y, ciar ejemplo de nuestra aseveración) o es el constituyente permanente.
B) Constituyente permanente
El constituyente permanente es aquel que, ya durante la vigencia de la Constitución, puede adicionar, reformar, derogar o abrogar el texto de la Ley de Leyes.
1. Conformación
En México, el constituyente permanente, de acuerdo con el articulo 135 de la Constitución, se conforma por el Congreso de la Unión y las Legislaturas de los estados.
2. Facultades de adición y reforma constitucional
Según el dispositivo citado con anterioridad, en México el constituyente permanente no tiene facultades de derogar o abrogar la Constitución y, sus atribuciones, se limitan a adicionar o reformar el texto constitucional. No obstante, con algo de simplismo lógico es elemental que si se reforman algunos o todos los dispositivos constitucionales, entonces necesariamente se está derogando o abrogando a la Ley. Fundamental.
El procedimiento de adición o reforma constitucional mexicano, usualmente se ha interpretado como que consiste en el mismo que para adicionar o reformar una ley secundaria, con la salvedad de que el quórum de votación elemental es de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso de la Unión y la mayoría de las legislaturas de los Estados.
Desde nuestro muy particular punto de vista creemos, sin embargo, que la " correcta interpretación de la norma contenida en el articulo 135 de la Carta Magna mexicana, siendo éste un dispositivo especializado y sin relación a los diversos 71 y 72 previstos para la creación, adición o reforma de las leyes secundarias, es la siguiente: para adicionar o reformar el texto constitucional el Congreso de la Unión no funcionará en cámaras, como lo prevé el articulo 72 constitucional, sino que lo hará en asamblea única; por lo mismo, no existirá más que una sola discusión y aprobación de la iniciativa, no habrá lugar al veto del Ejecutivo Federal, no requerirá, la adición o reforma, de promulgación del Ejecutivo Federal, la publicación de la misma en el Diario Oficial de /a Federación es forzosa para el Ejecutivo Federal y, en concreto, no se seguirá el procedimiento general para la creación de las leyes secundarias; además, el Ejecutivo Federal no tendrá facultades para iniciar una adición o reforma de la Constitución, por no estar previsto en el procedimiento instaurado por el artículo 135 constitucional, como porque no tiene facultades para lo mismo.
En suma, el procedimiento de adición o reforma constitucional consistiría en la iniciativa por algún miembro del Congreso de la Unión o la Legislativa del algún Estado, la discusión y aprobación por, al menos, dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso de la Unión; la aprobación por la mayoría de las Legislaturas locales, el cómputo de las mismas y la declaración de aprobación por el Congreso de la Unión o la Comisión Permanente, y la publicación en el Diario Oficial de /a Federación, de la adición o reforma.
PODERES CONSTITUIDOS
Los mal llamados poderes constituidos, que no son otra cosa que los órganos constituidos del gobierno del Estado con las funciones esenciales del mismo, se clasifican, según su función, en Ejecutivo, Legislativo y Jurisdiccional (formalmente, Judicial)
A) Ejecutivo
El Ejecutivo Federal en México se conforma, únicamente, por el Presidente de la República (artículo 80 constitucional) y su función es la de promulgar las leyes, ejecutar las leyes o actos jurídicos obligatorios o resolver un conflicto entre panes, con carácter obligatorio para los involucrados, pero sin ser un tercero imparcial.
B) Legislativo
El Legislativo Federal mexicano se conforma por el Congreso de la Unión, el que se divide en una Cámara de Diputados y una de Senadores (artículo 50 constitucional). La función legislativa es la de crear las normas de Derecho.
C) Judicial
El Judicial Federal mexicano se conforma por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Tribunal Electoral, los Tribunales Colegiados de Circuito, los Tribunales Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito y el Consejo de la Judicatura Federal (artículo 94 constitucional). La función jurisdiccional es la de resolver un conflicto competencias, entre los distintos ámbitos federales o los distintos poderes de cada uno de aquellos.
Los sujetos facultados para intentar la acción de controversia constitucional son los órganos de gobierno, cuyas atribuciones son usurpadas por otro órgano de gobierno, por medio de la realización de un acto para el que carecía de competencia, en los distintos ámbitos federales o de los distintos poderes de cada uno de ellos; así, entiéndanse los poderes ejecutivo, legislativo o judicial de la federación, estado o municipio, cuya esfera competencial es invadida.
3. Acción de inconstitucionalidad
La acción de inconstitucionalidad, de acuerdo con la fracción II del articulo 105 constitucional, representa una vía de impugnación directa de la validez jurídica (constitucionalidad) de las normas de reciente generación, porque su efecto final, de prosperar la solicitud planteada por el demandante, es la de abrogar una ley o tratado internacional.
4. Medios de impugnación ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial Federal
Los medios de impugnación ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial Federal representan la última instancia impugnativa de los actos electorales, que hubieren vulnerado los derechos políticos y en materia electoral de los gobernados, ya sean ciudadanos o partidos políticos.
El poder constituyente
La demarcación de este concepto, es decir, la delimitación de su implicación jurídico-política importa una cuestión que, para resolverse, exige la respuesta de dos interrogaciones primordiales, a saberla, que estriba en determinar qué se entiende por "poder" y la que consiste en dilucidar si el poder constituyente es distinto de la soberana o irrescindible de ella.
En otras palabras, constituyente es una potencia (puissance, como dicen los franceses) encaminada a establece un orden Constitucional, o sea, una estructura jurídica fundamental de con tenido diverso y mutable dentro de la que se organice un pueblo o nación se encauce su vida misma y se normen las múltiples y diferentes relacione colectivas e individuales que surgen de su propio desarrollo.
Para que el poder constituyente logre su objetivo esencial consistente e implementar el derecho fundamental y supremo que se expresa y sistematiza normativamente en una Constitución, se requiere por modo indispensable que e poder tenga la hegemonía suficiente para imponerle a todas las voluntad que dentro de un conglomerado humano suelen actuar, así como para no meterse a fuerzas ajena ese conglomerado.
Por tanto, el poder constituyen! por necesidad Ineluctable de. su misma teología, debe ser supremo, coercitivo e independiente. Su supremacía se traduce en que debe actuar sobre todos los otros poderes que se desarrollan individual o colectivamente dentro de una comunidad humana; su coercitividad se manifiesta en la capacidad de somete a tales poderes; y su independencia consiste en no estar subordinado a fuerzas exteriores o ajenas al pueblo o nación para los que el citado poder establezca su estructura jurídica básica.
De lo anteriormente expuesto se observa que el poder constituyente, a través de sus atributos esenciales ya citados, es la soberanía misma en cuanto tiende a estructurar primaria y fundamentalmente al pueblo mediante la creación de una Constitución en su sentido jurídico positivo, o sea, como un conjunto de normas de derecho básicas y supremas.
Ahora bien, si la soberanía reside en el pueblo, o como dijeran Rousseau y Sieyis, en la nación, el poder constituyente solo a él pertenece.
Es, por tanto, una energía, fuerza popular o "voluntad general" teleológica, esto es una actividad que el pueblo despliega para realizar una determinada finalidad que él mismo se propone, consistente en darse una constitución positiva en la que se normativicen, valga la expresión, los elementos de variada índole que implican lo que suele llamase "la constitución real de una unidad política", es decir, el ser, el modo de ser y el querer ser populares.
Siendo el poder constituyente la soberanía misma así enfocada, participa obviamente de sus caracteres sustanciales, como son, la inalienabilidad, la indivisibilidad y la imprescindibilidad, y al ejercerlo, el pueblo se autodetermina y autolimita en la Constitución o derecho positivo fundamental, cuya producción es el objetivo de dicho poder y fuente directa del Estado.
Si su finalidad estriba en crear un orden jurídico fundamental o Constitución, debe
...