Principios Generales Del Derecho
libelula136119 de Febrero de 2014
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1. ¿QUE ES UN PRINCIPIO GENERAL DEL DERECHO?
Al intentar hallar la noción de «Principios Generales del Derecho», o PDG, encontramos diferentes posturas (Jiménez Gil 2004) expresa: “que arranca desde considerar que estos son los principios del Derecho romano, o los Derechos humanos universalmente admitidos por la ciencia jurídica, y para otros, identificarlos con la equidad, el Derecho justo o natural; e incluso hay una buena parte de la Doctrina que niega enfáticamente la existencia de tales estructuras normativas”.
En procura de llegar a una definición que nos permita comprender no sólo su existencia sino su aplicación encontramos que: “Al tenor de lo establecido por los artículos 4, 5 y 8 de la ley 153 de 1887, una parte, por desgracia minoritaria de la doctrina nacional; pero igualmente la jurisprudencia emitida por la «Corte de Oro o Nueva Corte» (1935-1940) aceptó la aplicación de los Principios Generales del Derecho, como una herramienta útil para llenar los vacíos legislativos y para ampliar la interpretación del texto legal”
(González Ramírez 1997). Cita que: “Los Principios Generales del Derecho constituyen la fuente última a que debe acudir el juzgador cuando requiera colmar los vacíos o deficiencia legales, forman parte de la Fuentes formales del Derecho, las cuales no son siempre para cada una de las divisiones que tiene en la actualidad la Ciencia Jurídica por ejemplo en el Código de Comercio art del 1 al 7”.
Los principios generales del derecho, son de validez universal y absoluta. (González Ramírez. 1997). “Debe hacerse la salvedad de que tales principios son de derecho natural y deben estar incorporados a la legislación positiva de lo contrario su validez ideal no será título suficiente para que puedan ser alegados como fuente del derecho.
Para los iusnaturalistas los Principios Generales del Derecho son aquellos que se encuentran intrínsecamente en la naturaleza humana, en cambio los cultores del positivismo jurídico los PGD son los que conforman los aspectos fundamentales del derecho positivo, vía generalización creciente de las disposiciones de la ley a reglas cada vez más amplias.
Jimenez Gil Expresa:
“Una buena parte de los teóricos post-modernos del Derecho, entre ellos principalmente Ronald Dworkin y Robert Alexy, prefieren hablar de Principios Generales del Derecho, para distinguirlos de las reglas de Derecho. En su obra titulado «¿Es el Derecho un sistema de reglas?» (1967) que luego se incorporó en el famoso texto «Los Derechos en serio» en el trabajo segundo intitulado «El modelo de las normas (I)» en donde Dworkin de manera precisa, ataca la que él denomina «la versión más poderosa del positivismo jurídico» propuesta por H. L. A. Hart, según la cual el Derecho está formado exclusivamente por reglas.
Y continúa diciendo que para Dworkin en el Derecho aparecen otro tipo de normas, que si bien, están orientadas a determinadas decisiones sobre la obligación jurídica en circunstancias determinadas, operan de forma diferente. Su origen “no se basa en una decisión particular de ningún tribunal u órgano legislativo, sino en un sentido de convivencia u oportunidad que, tanto en el foro como en la sociedad, se desarrolla con el tiempo.” En el Derecho no sólo hay normas, sino también algo lógicamente distinto, «los principios».
Descubrir que un principio es un principio jurídico no es un ejercicio que se agote en la constatación sociológica o histórica acerca de los comportamientos observados en una determinada sociedad por parte de sus operadores jurídicos, sino que supone el desarrollo de una argumentación justificadora.
En este sentido, los principios operan en el campo de la justificación o argumentación y no en el campo del descubrimiento o descripción del Derecho vigente. Las reglas se aplican «todo-o-nada», es decir, si se dan los hechos que estipula una regla, entonces o bien la regla es válida, en cuyo caso la respuesta que da debe ser aceptada, o bien no lo es, en cuyo caso no se aplica y queda excluida del sistema jurídico. Los principios en tanto, tienen una «dimensión de peso o importancia» lo que implica que frente a un hecho o conjunto de hechos que deben ser regulados, el principio puede o no ser aplicado dependiendo de los criterios de razonabilidad del intérprete, de forma tal que si decide no aplicar el principio y ponderar la aplicación de otro principio diferente que se le opone, este hecho implica que el principio no desaparece, sino que simplemente es superado por otro principio de mayor fuerza o valencia.
Para Dworkin, los principios por sí mismos nunca determinan por completo el contenido de una decisión particular. Deberá preferirse la que sea moralmente más fuerte; una mejor moral supone, pues, una mejor justificación del ordenamiento jurídico.
Para Dworkin los principios valen como principios jurídicos porque son principios morales que explican y justifican el conjunto del Derecho, porque son principios morales buenos y justos que resultan coherentes con un Derecho básicamente justo”.
Jiménez Gil 2004 dice:
“Tanto reglas como principios hacen parte de un todo integral que denominamos sistema jurídico, y las diversas teorías y posiciones que se plantean no son más que pura retórica para esconder bajo cuestiones de forma, que el Derecho es la vida misma, sujeto a una concepción moral universal, si se quiere una moral colectiva, que influye, afecta y determina por vía de los PGD, la definición y aplicación de las reglas jurídicas”. (Subrayado por nosotros).
Características:
Expresan un juicio deontológico a cerca de conductas a seguir en cierta situación o sobre otras normas del ordenamiento jurídico.
Expresa conductas para los individuos.
Son fundamentales: son el nexo cohesionador (integrador) del derecho en general.
Son taxativos: están perfectamente identificados.
Son universales: operan en diversas realidades, espacio-temporales (históricas).
Son tópicas: su obviedad lógica los torna lugares comunes.
Son axiológico: determinan el “Deber ser” del derecho.
Funciones:
1. Función Creativa: establece que antes de promulgar la norma jurídica el legislador debe conocer los principios para inspirarse en ello para poderlos positivarlos
2. Función interpretativa: implica que al interpretarse las normas el operador debe inspirarse en los principios, para garantizar una cabal interpretación.
3. Función integradora: implica que quien va a colmar un vacío legal debe inspirarse en los principios para que el derecho se convierta en un sistema hermético.
Nota: estas funciones no actúan de manera independiente
2. LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO SE ENCUENTRAN EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO
No han sido integrados formalmente en el ordenamiento jurídico, pero se entiende que son parte de él, porque sirven de fundamento a otros enunciados normativos particulares, o bien recogen de manera abstracta el contenido de un grupo de ellos.
3. ¿EN QUE MOMENTO SE PUEDEN UTILIZAR PARA RESOLVER CASOS CONCRETOS?
Según Preciado Hernández: “Éstos son los Principios más generales de ética social, derecho natural y axiología jurídica, descubiertos por la razón humana fundados en la naturaleza racional y libre del hombre, los cuales constituyen el fundamento de todo sistema jurídico posible o actual”.
Estos principios son utilizados por los jueces, los legisladores, los creadores de doctrina y por los juristas en general, sea para integrar derechos legales o para interpretar normas jurídicas cuya aplicación resulta dudosa.
Al respecto Jimenes Gil expresa:
Aquí siguiendo muy de cerca los planteamientos del Maestro Carlos Gaviria, en la Sentencia C-083 de 1995, me limito a hacer un esbozo preliminar del problema de los Principios Generales del Derecho, que deje planteada la dificultad en el trabajo hermenéutico de Principios. En este orden de ideas y en términos de la Corte Constitucional:
“¿a qué alude entonces, es ahora la pregunta pertinente, la expresión Principios Generales del Derecho en el contexto del Artículo 230 de la Carta del 91? A estas alturas, es preciso retomar algunas afirmaciones hechas atrás. Si el juez tiene siempre que fallar (en nuestro ordenamiento tiene además el deber jurídico de hacerlo), y en el Estado de Derecho, como exigencia de la filosofía del sistema, debe edificarse la sentencia sobre los fundamentos que el mismo Derecho señala, ¿qué debe hacer el fallador cuando los elementos contingentes del Derecho positivo se le han agotado sin encontrar en ellos respaldo para su decisión?”
El sistema colombiano, faculta al Juez de la causa a acudir a contenidos extra-sistemáticos, a los que el propio sistema remite formalmente V.gr.: el Derecho natural, la equidad, la buena fe, el enriquecimiento sin causa, la teoría de la imprevisión, en últimas a los "Principios Generales del Derecho", expresiones todas que claman por una concreción material que sólo el juez puede y debe llevar a término. Se trata entonces de principios que no colmen las condiciones de la regla de reconocimiento y, por ende, no hacen parte del ordenamiento pues no son materialmente reductibles a la Constitución.
En términos de Carrió: (Citado por Jimenez Gil)
“pueden ser llamados 'principios jurídicos' en cuanto se refieren a aquél (el
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