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Clasificación de los bienes.

José MarcelinoResumen11 de Septiembre de 2018

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Unidad 2. Clasificación de los bienes

Objetivo particular: Reconocer qué es un bien, la diferencia y características entre los muebles e inmuebles, las especies, su clasificación, y la naturaleza jurídica de los mismos. 

2.1 Concepto de bien
2.1.1 Su distinción con la cosa 

2.2 Clasificación
2.3 Naturaleza jurídica de los bienes 

2.3.1 Bienes muebles 

2.3.2 Bienes inmuebles 

2.3.3 Bienes corpóreos 

2.3.4 Bienes incorpóreos 

2.4 Utilidad de clasificar a los bienes 

UNIDAD 2. CLASIFICACION DE LOS BIENES

2.1 Concepto de bien

        La palabra bien tiene diversas acepciones tanto en el lenguaje común como en el jurídico.

        La palabra bienes no debió designar primitivamente, más que a las cosas, es decir, a los objetos corpóreos, muebles e inmuebles. Los progresos de la vida jurídica la han hecho salir de este sentido estrecho y primitivo. Actualmente esta palabra tiene un significado mucho más amplio, y por bien se comprende todo lo que es un elemento de fortuna o riqueza, susceptible de apropiación en provecho de un individuo o de una colectividad. Especialmente para los particulares, los bienes así entendidos representarán el activo de sus patrimonios. En este sentido extenso, los bienes comprenden las cosas más variadas: casas, tierras, objetos muebles, créditos, derechos de autor (artísticos y literarios), patentes de invención, etc. Con este significado la ley emplea generalmente, la palabra bienes. Esta comprende además de las cosas materiales, cierto número de bienes incorpóreos que son derechos, como los créditos, las rentas, las patentes, etc.

        No analizaremos todos los significados que encierra la palabra bien, ya que requeriría hacer un estudio filosófico, teológico y filológico muy profundo, por lo que nos ocuparemos de analizar sus acepciones económica y jurídica.

        Desde el punto de vista económico, por bien se entiende todo aquello que le sea útil al hombre y que satisface una necesidad directa o indirectamente. Este tipo de bien puede provenir espontáneamente de la naturaleza, como sería una manzana (natural); puede ser producto del trabajo del hombre, como una asesoría legal (humano); o puede implicar el trabajo del hombre que transforme directamente un bien de la naturaleza como podría ser un jugo de uva (mixto).

        En cuanto a su significado jurídico, la palabra bien puede analizarse desde una perspectiva amplia donde por bien se entiende todo lo que es merecedor de protección legal en cuyo contenido están valores, bienes y derechos con independencia de su carácter patrimonial o extramatrimonial.

        La anterior significación implica que un bien es todo aquello que le corresponde a una persona y que requiere una protección legal para no ser lesionado por un tercero, por lo que se pueden denominar como bienes jurídicamente protegidos.

        La mencionada protección legal se encuentra en los ámbitos del derecho público y privado, ya que esta acepción de bien es muy amplia y comprende los derechos tanto fundamentales del hombre  consignados en las garantías individuales como los subjetivos –públicos y privados- con total independencia de que los mencionados derechos pueden o no ser valuados o apreciados en dinero.

        El Derecho Constitucional en su parte dogmática tutela estos bienes de las personas, protegiendo, entre otros derechos, a la libertad, a la igualdad o el de petición que, por su importancia, trascienden cualquier tipo de valorización económica.

        Otra rama de derecho público que salvaguarda bienes jurídicamente protegidos es la penal como en el caso, entre otros, del derecho a la vida, a la integridad corporal, a la integridad sexual, etc.

        El ordenamiento civil no es ajeno a esta protección, sobre todo, en materia de familia, donde busca garantizar que los miembros de dicho grupo tengan una sana convivencia, protegiendo la integridad psíquica y corporal de sus miembros, así como su sano desarrollo.

        La palabra bien también tiene otro significado en el lenguaje jurídico; en este caso, se vincula más con sus aspectos patrimonial y civil, por lo que puede definirse como toda cosa susceptible de apropiación y de valorización económica que forma parte del activo del patrimonio de una persona.

        Desde este punto de vista, el significado de bien es más restringido comprendiendo, única y exclusivamente, a todo aquello que tenga un valor en dinero y, por lo tanto, puede circular y serle útil a una persona por su aprovechamiento o por la posibilidad que tiene de liberarlo de obligaciones.

        El análisis que haremos en este curso es de los bienes en su significación restringida, que es la que regula nuestro ordenamiento civil en su título segundo.

        Rojina Villegas. Bien en sentido estricto y en sentido económico. Desde un punto de vista jurídico, la ley entiende por bien todo aquello que puede ser objeto de apropiación. Este significado es distinto del económico, pues en este sentido, bien es todo aquello que pueda ser útil al hombre. Por tanto, aquellos bienes que no puedan ser objeto de apropiación, aún cuando sean útiles al hombre, no lo serán desde el punto de vista jurídico. En la naturaleza existen gran cantidad de bienes que no pueden ser objeto de apropiación, tales como el aire, el mar, los astros, etc.

2.1.1 Su distinción con la cosa

Es importante distinguir ambos conceptos, ya que el Código Civil en algunas ocasiones se refiere indistintamente a cosa o bien, atribuyéndoles un mismo significado, lo que es incorrecto ya que puede generar innumerables confusiones.

        En un primer término, por COSA debemos entender todo aquel ente que existe en la realidad exterior, que es o no susceptible de apropiación y, en este último caso, tiene la posibilidad de devenir en objeto indirecto de un acto jurídico.

        Las cosas se pueden clasificar en dos tipos:

  1. Aquellas que no son susceptibles de apropiación –que se denominan cosas en sentido estricto-;
  2. Y las que sí pueden ser apropiadas, llamadas bienes.

De todo lo anterior podemos concluir que el bien es una especie de la cosa, y adquiere ese carácter cuando es susceptible de apropiarse.

REQUISITOS DE LOS BIENES

1. Posibilidad de apropiación. Como se señaló, para que una cosa pueda tener el carácter de bien se requiere que pueda ser objeto de apropiación, tal y como lo señala el artículo 747 de nuestro ordenamiento civil:

Artículo 747. Puede ser objeto de apropiación todas las cosas que no estén excluidas del comercio.

El término apropiación implica hacer propia una cosa que no lo era, dándole el carácter de propietario de ella al que la hace suya.

Para que las cosas puedan ser apropiadas se requiere que no estén excluidas del comercio, lo que se explica en el siguiente inciso.

2. Comerciabilidad. Este requisito esencial consiste en la susceptibilidad de un bien de ser objeto de actos jurídicos.

Cuando el Código Civil señala (en los artículos 1825 y 747) que los bienes requieren estar en el comercio no debemos entender por comercio su noción mercantil –que implica circulación de mercancías e intercambio de riquezas- sino la acepción jurídica antes señalada.

Artículo 748. Las cosas pueden estar fuera del comercio por su naturaleza o por disposición de la ley.

Artículo 749. Están fuera de comercio por su naturaleza las que no pueden ser poseídas por algún individuo exclusivamente, y por disposición de la ley, las que ella declara irreductibles a propiedad particular.

Por su naturaleza, pueden quedar fuera del comercio las cosas que no pueden ser poseídas por un individuo exclusivamente, como las aguas marinas internacionales, el sol o el oxígeno de la atmósfera.

Asimismo, las cosas están fuera del comercio por disposición de la ley, cuando ésta las declara irreductibles o no sujetas a ser apropiadas por alguien el particular, en este caso la Ley es la que declara que ese bien no puede ser apropiado, aun cuando, por su naturaleza, sí sea susceptible de serlo. Un ejemplo son las drogas ilícitas que, de hecho, pueden estar en posesión de alguien, pero la ley no las considera susceptibles de apropiación jurídica, razón por la cual no pueden ser objeto de actos jurídicos. Otros ejemplos son un cadáver, el cuerpo de una persona o las células germinales.

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