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Clasificacion De Los Bienes


Enviado por   •  21 de Septiembre de 2014  •  6.487 Palabras (26 Páginas)  •  293 Visitas

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CLASIFICACION DE LOS BIENES

1.- Conceptos fundamentales.

a) Puntos de vista para estudiar los bienes.

Desde cinco puntos de vista pueden estudiarse los bienes en el ámbito del Derecho: a) Concepto; b) Clasificación; c) Las facultades o el poder que sobre los bienes puede tener una persona; d) Los modos de adquirir tales facultades o potestad; y e) La protección que el ordenamiento jurídico confiere a las facultades adquiridas del modo que establece la ley.

b) Los bienes y su pertenencia al ámbito de los derechos reales.

El estudio de los bienes supone analizar, de manera detallada, todo lo concerniente a los derechos reales, destacando sus características que los distinguen de los derechos personales. En este sentido, como dice Daniel Peñailillo, “Mientras el Derecho de obligaciones regula el intercambio de bienes y servicios para la satisfacción de las necesidades de los individuos, la materia jurídica de los derechos reales: a) fija o radica los bienes los bienes en el patrimonio de cada individuo, y b) determina los poderes o facultades que el sujeto tiene sobre ellos”.

c) Distinción entre cosa y bien.

Los autores se han preocupado de distinguir entre “cosa” y “bien”. Puede afirmarse que “cosa” es todo lo que ocupa un lugar en el espacio. Este concepto es aplicable a las cosas corporales, que nuestros sentidos pueden percibir.

Más difícil resulta precisar en qué consisten las cosas incorporales, vale decir, las entidades que carecen de corporeidad material. Como veremos, el Código Civil, con un criterio muy discutible, asimila las cosas incorporales a los derechos. Pero ello deja fuera de la tipología a las cosas que careciendo de corporeidad física, tampoco son derechos. Estas son las cosas usualmente denominadas “inmateriales”, como son aquellas que nuestros textos denominan producciones del talento o del ingenio (artículo 584 del Código Civil).

En lo que respecta al concepto de “bien”, no hay unanimidad entre los autores. Una doctrina bastante divulgada, entiende que entre las cosas y los bienes existe una relación de género a especie: bienes son las cosas que, prestando una utilidad para el hombre, son susceptibles de apropiación. Por lo tanto, todos los bienes son cosas, pero no todas las cosas son bienes. En tal sentido, Kiverstein, siguiendo a Alessandri, enfatiza que aquello que caracteriza a los bienes es la circunstancia de poder ser objeto de propiedad privada, y no el hecho de producir utilidad al hombre, pues hay cosas como el aire o la alta mar, que producen una gran utilidad y que, no obstante ello, no son bienes, por no poder ser objeto de apropiación por los particulares.

Por utilidad, se entiende la aptitud de una cosa para satisfacer una necesidad del individuo o un interés cualquiera de éste, económico o no.

Como señala Alessandri, “la etimología de la palabra bienes delata el carácter útil de las cosas que el Derecho considera. Proviene ella del adjetivo latino bonus, que, a su vez, deriva del verbo beare, el cual significa hacer feliz. Realmente, aunque las cosas que se tienen por propias no dan la felicidad, contribuyen al bienestar del hombre por la utilidad moral o material que de ellas puede obtener”

En la doctrina nacional, distinguimos dos corrientes doctrinarias que intentan distinguir entre cosa y bien. Para la primera, cosas son sólo las entidades materiales, las que constituyen una parte separada de la materia circundante (excluyéndose por ende de la noción de “cosa” a los derechos y a las cosas inmateriales). Bienes, serían las cosas útiles al hombre y susceptibles de apropiación por éste. Para la segunda doctrina, cosa no es solamente lo que forma parte del mundo exterior y sensible, sino también todo aquello que tiene vida en el mundo del espíritu y que se percibe, no con los sentidos, sino con la inteligencia. Como puede observarse, se incorpora aquí la noción de cosas inmateriales. Bienes, por su parte, serían las cosas materiales o inmateriales susceptibles de prestar utilidad al hombre y ser objeto de derecho, o en otros términos, susceptibles de apropiación efectiva o virtual por los sujetos de derecho.

2.- Clasificación de las cosas.

El derecho se ocupa de las clasificaciones de las cosas por diversas razones prácticas:

1º Para determinar qué reglas se aplican a las distintas categorías de cosas;

2º Los requisitos para adquirir y enajenar no son comunes a todas las cosas; y

3º Tampoco son iguales los actos que una persona puede ejecutar con las cosas que están bajo su posesión.

A continuación, desarrollaremos las clasificaciones más relevantes de las cosas.

2.1. Cosas corporales e incorporales.

a) Críticas a la clasificación.

Se desprende del artículo 19 número 24 de la Constitución Política de la República y de los artículos 565, 576 y 583 del Código Civil, que las cosas o los bienes pueden ser corporales o incorporales. Para el Código Civil (artículo 565), cosas corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro. A su vez, cosas incorporales son las que consisten en meros derechos, como los créditos (derechos personales) y las servidumbres activas (derecho real). Nótese que en este esquema, no están comprendidas las cosas “inmateriales”. El artículo 576 establece que las cosas incorporales son derechos reales o personales. Estos preceptos consagran lo que la doctrina denomina “cosificación de los derechos”, al considerar “cosas” o “bienes” a los derechos. Se objeta tal confusión, porque se asocian dos categorías fundamentalmente diferentes (las cosas materiales y los derechos). En efecto, siendo toda clasificación la distinción entre dos o más partes de un solo todo, la que se refiere a las cosas corporales e incorporales, y a estas últimas como derechos, no sería tal, no sería una clasificación, sino una arbitraria agrupación. Además, se señala que adjuntar los derechos a las cosas materiales, induce a la pretensión de que aquellos que son meras abstracciones jurídicas, participen de las características y condición jurídica de las cosas materiales.

Fue el jurista romano Gayo, quien formuló esta clasificación de cosas corporales e incorporales. Pero en Roma se excluía de los bienes incorporales al derecho real más importante: el dominio. Tal exclusión evita que se produzca la reiteración de propiedad (en el sentido que se tendría la propiedad sobre el derecho de propiedad, lo que resulta redundante); y se explica en la circunstancia de que, tratándose del dominio, se llega a identificar el derecho y el objeto sobre el cual recae (así, en lugar de decir “mi derecho de propiedad sobre este inmueble”, suele decirse simplemente “mi casa”).

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