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Codigo De Comercio

yeseniaumanzor25 de Noviembre de 2011

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Código de Comercio.

Norma º 73-50

TITULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

Articulo º 1

Los comerciantes, los actos de comercio y las cosas mercantiles se regirán por las disposiciones de este Código y de las demás leyes mercantiles en su defecto, por los usos y costumbres mercantiles y a falta de éstos, por las normas del Código Civil.

Los usos y costumbres especiales y locales prevalecerán sobre los generales.

Articulo º 2

9; Son comerciantes:

I.- Las personas naturales titulares de una empresa mercantil.

II.- Las sociedades constituidas en forma mercantil. Se presumirá legalmente que se realizan profesionalmente actos de comercio, o que la sociedad quedó constituída en forma mercantil, cuando de uno o de otro hecho se realice una publicidad suficiente para lleva el convencimiento al ánimo de un comerciante prudente, y cuando se abra un establecimiento al público.

Los extranjeros y las sociedades constituídas con arreglo a leyes extranjeras podrán ejercer el comercio en Honduras con sujeción a las disposiciones de este Código, sin perjuicio de las limitaciones que legalmente se establezcan. Se considerarán como comerciantes, de acuerdo con lo preceptuado en este Código.

Articulo º 3

Son actos de comercio, salvo que sean de naturaleza esencialemente civil, los que tengan como fin explotar, traspasar o liquidar una empresa, y los que sean analogos.

Articulo º 4

9; Son cosas mercantiles:

I.- Los títulos-valores.

II.- Las negociaciones o empresas de carácter lucrativo y sus elementos, especialmente el nombre, los avisos, las marcas y las

patentes.

III.- Los Buques

Articulo º 5

9; Los actos que sólo fueren mercantiles para una de las partes, se regirán por las disposiciones de este Código.

LIBRO PRIMERO

DE LOS COMERCIANTES Y SUS AUXILIARES

TITULO PRIMERO

COMERCIANTE INDIVIDUAL

Articulo º 6

Tendrán capacidad para realizar actos de comercio:

I.- Las personas que tengan capacidad de ejercicio, según el Código Civil;

II.- Los menores de edad, mayores de dieciocho años, que hayan sido emancipados o habilitados;

III.- Los mayores de dieciocho años, no emancipados, que hayan sido autorizados por quienes tengan sobre ellos la patria potestad o tutela. La autorización podrá otorgarse sin sujeción a procedimiento judicial alguno y no será revocable; pero ha de constatar siempre en escritura pública e inscribirse en el Registro Público de Comercio.

Articulo º 7

Los comerciantes menores de veintiún años y mayores de dieciocho años se reputarán como mayores de edad, sin estar sujetos a las restricciones del Derecho Civil.

Articulo º 8

Cuando un incapaz adquiera por herencia o por donación una empresa mercantil y cuando se declare sujeto a curatela a un Comerciante, el Juez decidirá, con informe de dos peritos, si la negociación ha de continuar o liquidarse y en qué forma, a no ser que el causante hubiere dispuesto algo sobre ello, en cuyo caso se respetará su voluntad en cuanto no ofrezca grave inconveniente, a juicio del Juez.

Articulo º 9

Aunque tengan la capacidad necesaria para ello, no podrán ser comerciantes, ni tener cargo en sociedades mercantiles:

I._ Los privados de este derecho por sentencia judicial.

II._ Los declarados en quiebra, mientras no sean rehabilitados

III._ Los que lo tengan prohibido por alguna disposición legal.

Articulo º 10

Los incapaces que se dediquen al comercio sin haber sido emancipados, habilitados o autorizados para ello, no adquirirá la calidad de comerciantes y sus padres, tutores o curadores responderán personalmente de los daños y perjuicios ocasionados a terceros de buena fe por la actuación comercial de aquellos, si no la impidieren o anunciaren debidamente al público aquella incapacidad

Articulo º 11

Las personas comprendidas en el artículo 9° que se dedicaren al ejercicio del comercio, adquirirán la calidad de comerciantes, sin perjuicio de las sanciones en que pudieren incurrir.

A petición de cualquier interesado, del Ministerio Fiscal o de oficio, la empresa respectiva será judicialmente enajenada o liquidada previa su clausura.

Articulo º 12

Quienes por sí mismos, o con ayuda de su familia, ejerzan una industria sin exceder de los límites del artesanado, así como quienes se dedicaren a ofrecer mercancías o servicios al público, con la finalidad principal de obtener una remuneración para su trabajo, tales como conductores de taxímetros, aboneros, puesteros, etc., no estarán sujetos a las obligaciones generales de los comerciantes.

TITULO SEGUNDO

COMERCIANTE SOCIAL

CAPITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Articulo º 13

Son mercantiles, independientes de su finalidad:

I.- La sociedad en nombre colectivo;

II.- La sociedad en comandita simple;

III.- La sociedad de responsabilidad limitada;

IV.- La sociedad anónima;

V.- La sociedad en comandita por acciones; y

VI.- La sociedad cooperativa (1).

Estas sociedades podrán ser de capital variable.

Articulo º 14

9; La escritura constitutiva de toda sociedad mercantil deberá contener:

I.- Lugar y fecha en que se celebre el acto;

II.- Los nombres, nacionalidad y domicilio de las personas físicas o morales que constituyan la sociedad;

III.- La clase de sociedad que se constituya;

IV.- La finalidad de la sociedad;

V.- Su razón social o su denominación;

VI.- Su duración o la declaración expresa de constituirse por tiempo indeterminado;

VII.- El importe del capital social; cuando el capital sea variable, se indicará el mínimo;

VIII.- La expresión de lo que cada socio aporta en dinero o en otros bienes y el valor atribuido a éstos;

IX.- El domicilio de la sociedad;

X.- La manera conforme a la cual haya de administrarse la sociedad y las facultades de los administradores;

XI.- El nombramiento de los administradores y la designación de los que han de llevar la firma social;

XII.- La manera de hacer la distribución de las utilidades o pérdidas entre los socios;

XIII.- El importe de las reservas;

XIV.- Los casos en que la sociedad haya de disolverse anticipadamente;

XV.- Las bases para practicar la liquidación de la sociedad; y

XVI.- El modo de proceder a la elección de las liquidaciones cuando no hayan sido designados anticipadamente.

La constitución de la sociedad y sus modificaciones se harán constar en escritura pública, otorgada ante notario.

Articulo º 15

9; Otorgada la escritura pública de constitución, o la de reforma o adiciones, y como trámite previo a su inscripción en el Registro Público deberá ser sometida a calificación judicial

Al efecto, se formulará solicitud ante el Juez de Letras de lo Civil del domicilio de la sociedad, acompañada de todos los documentos relativos a la escritura.

El Juez dará vista de la solicitud al Ministerio Público o tres días y evacuado el traslado, señalará audiencia dentro de cinco días, en la que se rendirán, si fuere necesario, pruebas, y se dictará la resolución que ordene o niegue el registro solicitado, a continuación o dentro de tres días.

Los interesados podrán interponer el recurso de apelación dentro del término de tres días. El recurso de decidirá sin más tramite que la celebración de la vista, en la que los apelantes expresarán los agravios que la resolución del inferior les cause.

A continuación se pronunciará el fallo respectivo.

Las sociedades inscritas legalmente en el Registro Público de Comercio tendrán personalidad jurídica y no podrán ser declaradas inexistentes o nulas con efectos retroactivos. Declarada la inexistencia o la nulidad del acto constitutivo, se procederá a la disolución y liquidación de la sociedad.

La ineficacia de la declaración de voluntad de algún socio se considera como causa de separación a favor del mismo, el que tendrá además los derechos que le corresponden según la legislación común.

En el caso anterior, la separación de un socio podrá ser causa de la disolución de la sociedad de acuerdo con las disposiciones de este Código.

Articulo º 16

Las sociedades que tengan una finalidad ilícita o que ejecuten habitualmente actos ilícitos serán declaradas nulas, aunque estén inscritas. La acción podrá ser ejercida por cualquier interesado o por el Ministerio Público y tendrá como consecuencia la disolución y liquidación de la sociedad, sin perjuicio de la responsabilidad penal que procediere. La nulidad podrá ser declarada de oficio.

El importe resultante de la liquidación se aplicará al pago de la responsabilidad civil y remanente, si lo hubiere, a la beneficencia pública de la localidad en que la sociedad hubiere tenido su domicilio.

Articulo º 17

9; Las sociedades no inscritas en el Registro Público de Comercio que se hubieren exteriorizado como tales frente a terceros, consten o no en escritura pública, tendrán no obstante personalidad jurídica.

Las relaciones internas de estas sociedades se regirán por su contrato social y por las disposiciones de este Código.

Los que realicen actos jurídicos como representantes o mandatarios de una sociedad irregular, responderán solidariamente del cumplimiento de los mismos frente a terceros. Cualquier interesado, incluso los socios no culpables de

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