Codigo De Comercio
marylinr2 de Septiembre de 2012
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SECCION PRIMERA
DE LOS COMERCIANTES Y DE LOS ACTOS DE COMERCIO
Artículo 1.- Comerciantes
Son comerciantes, para los efectos de este Código:
• Los que, teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se dedican a él habitualmente.
• Las compañías mercantiles o industriales que se constituyeren con arreglo a este Código.
Artículo 2.- Régimen jurídico del acto de comercio
Los actos de comercio, sean o no comerciantes los que los ejecuten, y estén o no especificados en este Código, se regirán por las disposiciones contenidas en él; en su defecto, por los usos del comercio observados generalmente en cada plaza; y a falta de ambas reglas, por las del derecho común. Serán reputados actos de comercio, los comprendidos en este Código y cualesquiera otros de naturaleza análoga.
Artículo 3.- Presunción de ejercicio habitual del comercio
Existirá la presunción legal del ejercicio habitual del comercio, desde que la persona que se proponga ejercerlo anunciare por circulares, periódicos, carteles, rótulos expuestos al público, o de otro modo cualquiera, un establecimiento que tenga por objeto alguna operación mercantil.
Artículo 4.- Capacidad para ejercer el comercio
Pueden ejercer el comercio los mayores de 21 años y los menores de edad legalmente emancipados que tengan la libre disposición de sus bienes.
Artículo 5.- Representación de incapaces para ejercicio del comercio
Los menores de veintiún años que no hayan sido emancipados y los incapacitados podrán continuar por medio de sus tutores, el comercio que hubieren ejercido sus padres o sus causantes. Si los guardadores carecieren de capacidad legal para comerciar, o tuvieren alguna incompatibilidad, estarán obligados a nombrar uno o más factores que reúnan las condiciones legales, quienes les suplirán en el ejercicio del comercio, con consentimiento del consejo de familia.
Artículo 6.- La mujer casada mayor de 16 años, podrá ejercer el comercio con autorización de su marido, consignada en escritura pública que se inscribirá en el Registro mercantil. (*)
(*) Artículo derogado por el Inciso 2 de la Primera Disposición Derogatoria de la Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 23 abril 1993.
Artículo 7.- Se presumirá autorizada para comerciar la mujer casada que ejerciera el comercio. (*)
(*) Artículo derogado por el Inciso 2 de la Primera Disposición Derogatoria de la Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 23 abril 1993.
Artículo 8.- El marido podrá provocar libremente la licencia concedida, tácita o expresamente, a su mujer para comerciar, consignando la revocación en escritura pública de que también habrá de tomarse razón en el Registro mercantil, publicándose además en el periódico oficial o de la Provincia o del Departamento y anunciándolo a sus corresponsales por medio de circulares. Esta revocación no podrá en ningún caso perjudicar derechos adquiridos antes de su publicación en el periódico oficial. (*)
(*) Artículo derogado por el Inciso 2 de la Primera Disposición Derogatoria de la Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 23 abril 1993.
Artículo 9.- La mujer que al contraer matrimonio se hallarse ejerciendo el comercio, necesitará licencia de su marido para continuarlo.
Esta licencia se presumirá concedida interin, el marido no publique, en la forma prescrita en el artículo anterior, la cesación de su mujer en el ejercicio de comercio. (*)
(*) Artículo derogado por el Inciso 2 de la Primera Disposición Derogatoria de la Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 23 abril 1993.
Artículo 10.- Si la mujer ejerciere el comercio en los casos señalados en los artículos 6, 7 y 9 de este Código, quedarán solidariamente obligados a las resultas de su gestión mercantil todos sus bienes dotales y parafernales, y todos los bienes y derechos que ambos cónyuges tengan en la comunidad o sociedad conyugal, pudiendo la mujer enajenar e hipotecar los propios y privativos suyos, así como los comunes. Los bienes propios del marido podrán ser también enajenados e hipotecados por la mujer si se hubiere extendido o se extendiere a ellos la autorización expresa concedida por aquel. (*)
(*) Artículo derogado por el Inciso 2 de la Primera Disposición Derogatoria de la Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 23 abril 1993.
Artículo 11.- Podrá igualmente ejercer el comercio la mujer casada, mayor de 21 años que se halle en alguno de los casos siguientes:
• 1º Vivir separada de su cónyuge por sentencia de divorcio.
• 2º Estar su marido sujeto a guardaduría.
• 3º Estar el marido ausente ignorándose su paradero y previa licencia judicial.
• 4º Estar su marido sufriendo la pena de interdicción civil. (*)
(*) Artículo derogado por el Inciso 2 de la Primera Disposición Derogatoria de la Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 23 abril 1993.
Artículo 12.- En los casos a que se refiere el artículo anterior, solamente quedarán obligados a las resultas del comercio los bienes propios de la mujer, y los de la comunidad o sociedad conyugal que se hubiesen adquirido por esas mismas resultas, pudiendo la mujer enajenar e hipotecar los unos y los otros.
Declarada legalmente la ausencia del marido, tendrá además la mujer las facultades que para este caso le concede la legislación común. (*)
(*) Artículo derogado por el Inciso 2 de la Primera Disposición Derogatoria de la Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 23 abril 1993.
Artículo 13.- Impedidos para ejercer el comercio
No podrán ejercer el comercio, ni tener cargo ni intervención directa, administrativa o económica, en compañías mercantiles o industriales:
1) Los sentenciados a pena de interdicción civil, mientras no hayan cumplido sus condenas o sido amnistiados o indultados.
2) Los declarados en quiebra, mientras no hayan obtenido rehabilitación; o estén autorizados, en virtud de un convenio aceptado en junta general de acreedores y aprobado por la autoridad judicial, para continuar al frente de su establecimiento; entendiéndose en tal caso limitada la habilitación a lo expresado en el convenio.
3) Los que, por leyes y resoluciones especiales, no puedan comerciar.
Artículo 14.- Incompatibilidades para ejercer el comercio
No podrán ejercer la profesión mercantil por sí ni por otro, ni tener cargo ni intervención directa, administrativa o económica, en sociedades mercantiles o industriales, dentro de los límites de los departamentos, provincias o pueblos en que desempeñen sus funciones:
1) Los magistrados, jueces y funcionarios del Ministerio Fiscal en servicio activo. Esta disposición no será aplicable a los Jueces de Paz, ni a los que accidentalmente desempeñen funciones judiciales o fiscales.
2) Los jefes políticos o militares de departamentos, provincias o plazas.
3) Los empleados en la recaudación y administración de fondos del Estado, nombrados por el Gobierno.
4) Exceptúanse los que administren o recauden por contrato y sus representantes.
5) Los agentes de cambio y corredores de comercio, de cualquier clase que sean.
6) Los que por leyes y disposiciones especiales no puedan comerciar en determinado territorio.
Artículo 15.- Ejercicio del comercio por extranjeros
Los extranjeros y las compañías constituidas en el extranjero, podrán ejercer el comercio en el Perú: con sujeción a las leyes de su país, en lo que se refiera a su capacidad para contratar, y a las disposiciones de este Código, en todo cuanto concierna a la creación de sus establecimientos dentro del territorio peruano, a sus operaciones mercantiles y a la jurisdicción de los tribunales de la Nación. Lo prescrito en este artículo se entenderá, sin perjuicio de lo que en los casos particulares pueda establecerse por los tratados y convenios con las demás potencias.
SECCION II
DEL REGISTRO MERCANTIL
Artículo 16.- Composición del Registro Mercantil
Se abrirá en todas las capitales de departamento y provincias litorales, un Registro Mercantil compuesto de dos libros independientes, en los que se inscribirán:
1) Los comerciantes particulares.
2) Las sociedades.
En las provincias litorales y en los departamentos donde se considere conveniente, por haber un servicio de navegación, el Registro comprenderá un tercer libro, destinado a la inscripción de los buques.
Artículo 17.- Carácter potestativo y obligatorio de la inscripción
La inscripción en el Registro Mercantil será potestativa para los comerciantes particulares, y obligatoria para las sociedades que se constituyan con arreglo a este Código o a las leyes especiales, y para los buques.
Artículo 18.- Efectos de la no inscripción
El comerciante no matriculado no podrá pedir la inscripción de ningún documento en el Registro mercantil, ni aprovecharse de sus efectos legales.
Artículo 19.- Formalidades de los libros registrales
El Registrador llevará los libros necesarios para la inscripción, sellados, foliados y con nota expresiva, en el primer folio, de los que cada libro contenga, firmada por el juez de 1º instancia.
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