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Codigos De Comercio

alexhededa2 de Agosto de 2011

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ARTÍCULO 86. SOCIEDAD ANÓNIMA. Sociedad anónima es la que tiene el capital dividido y representado por acciones. La responsabilidad de cada accionista está limitada al pago de las acciones que hubiere suscrito.

ARTÍCULO 87. DENOMINACIÓN. La sociedad anónima se identifica con una denominación, la que podrá formarse libremente, con el agregado obligatorio de la leyenda: Sociedad Anónima, que podrá abreviarse S.A.

La denominación podrá contener el nombre de un socio fundador o los apellidos de dos o más de ellos, pero en este caso, deberá igualmente incluirse la designación del objeto principal de la sociedad.

ARTÍCULO 88. CAPITAL AUTORIZADO. El capital autorizado de una sociedad anónima es la suma máxima que la sociedad puede emitir en acciones, sin necesidad de formalizar un aumento de capital. El capital autorizado podrá estar total o parcialmente suscrito al constituirse la sociedad y debe expresarse en la escritura constitutiva de la misma.

ARTÍCULO 89. CAPITAL SUSCRITO. En el momento de suscribir acciones es indispensable pagar por lo menos el veinticinco por ciento (25%) de su valor nominal.

ARTÍCULO 90. CAPITAL PAGADO MÍNIMO. El capital pagado inicial de la sociedad anónima debe ser por lo menos de cinco mil quetzales (Q5,000.00).

ARTÍCULO 91. APORTACIONES EN ESPECIE. Las acciones podrán pagarse en todo o en parte mediante aportaciones en especie, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 27.

ARTÍCULO 92. APORTACIONES EN EFECTIVO. Las aportaciones en efectivo deberán depositarse en un banco a nombre de la sociedad y en la escritura constitutiva el notario deberá certificar ese extremo.

ARTÍCULO 93. ANUNCIO DE CAPITAL. No podrá anunciarse el capital autorizado, sin indicar al mismo tiempo el capital pagado. La infracción de este artículo se sancionará de oficio por el Registro Mercantil con una multa de veinticinco a quinientos quetzales, y se harán las publicaciones y rectificaciones a costa del infractor.

ARTÍCULO 94. APORTACIONES NO DINERARIAS. Los socios que aporten bienes consistentes en patentes de invención, estudios de prefactibilidad y factibilidad, costos de preparación para la creación de la empresa, así como la estimación de la promoción y fundación de la misma, de conformidad con lo expresado en el artículo 27, no podrán estipular ningún beneficio a su favor que menoscabe el capital, ni en el acto de constitución, ni en el momento de disolverse y liquidar la sociedad, siendo nulo todo pacto en contrario.

ARTÍCULO 99. TÍTULOS DE ACCIONES. Las acciones en que se divide el capital social de una sociedad anónima estarán representadas por títulos que servirán para acreditar y transmitir la calidad y los derechos de socio. A los títulos de las acciones, en lo que sea conducente, se aplicarán las disposiciones de los títulos de crédito.

ARTÍCULO 100. CLASE DE ACCIONES. Todas las acciones de una sociedad serán de igual valor y conferirán iguales derechos. Sin embargo, en la escritura social podrá estipularse que el capital se divida en varias clases de acciones con derechos especiales para cada clase, observándose siempre lo que dispone el artículo 34 de este Código.

ARTÍCULO 101. DERECHO DE VOTO. Cada acción confiere derecho a un voto a su tenedor. La escritura social puede establecer, sin embargo, que las acciones preferentes en la distribución de las utilidades y en el reembolso del capital a la disolución de la sociedad tengan derecho de voto solamente en las deliberaciones previstas en el artículo 135.

No pueden emitirse acciones con voto múltiple.

ARTÍCULO 102. EMISIÓN DE TÍTULOS. Se prohíbe a las sociedades anónimas emitir acciones por una suma menor de su valor nominal y emitir títulos definitivos si la acción no está totalmente pagada.

La emisión y circulación de títulos de acciones o de certificados provisionales, están exentos de los impuestos de papel sellado y timbres fiscales.

ARTÍCULO 103. ACCIONES PARCIALMENTE PAGADAS. Salvo pacto en contrario de la escritura social, las acciones suscritas cuyos llamamientos hayan sido cubiertos, conferirán a sus tenedores derecho a voto.

ARTÍCULO 104. INDIVISIBILIDAD DE LAS ACCIONES. Las acciones son indivisibles. En caso de copropiedad de una acción los derechos deben ser ejercitados por un representante común. Si el representante común no ha sido nombrado, las comunicaciones y las declaraciones hechas por la sociedad a uno de los copropietarios son válidas. Los copropietarios responden solidariamente de las obligaciones derivadas de la acción.

ARTÍCULO 105. DERECHOS DE LOS ACCIONISTAS. La acción confiere a su titular la condición de accionista y le atribuye, como mínimo, los siguientes derechos:

1º. El de participar en el reparto de las utilidades social y del patrimonio resultante de la liquidación.

2º. El derecho preferente de suscripción en la emisión de nuevas acciones.

3º. El de votar en las asambleas generales.

Estos derechos se ejercitarán de acuerdo con las disposiciones de este Código y no afectan cualesquiera otros de los establecidos a favor de clases especiales de acciones.

ARTÍCULO 106. PRENDA Y USUFRUCTO DE ACCIONES. Salvo pacto en contrario, en el caso de prenda o usufructo sobre las acciones, el derecho de voto corresponde en el primer caso al accionista y en el segundo, al usufructuario. El derecho preferente de suscripción de nuevas acciones corresponde al nudo propietario o deudor. Si el usufructo corresponde a varias personas, se estará a lo dispuesto en el artículo 104 de este Código.

ARTÍCULO 107. CONTENIDO DE LOS TÍTULOS. Los títulos de acciones deben contener por lo menos:

1º. La denominación, el domicilio y la duración de la sociedad.

2º. La fecha de la escritura constitutiva, lugar de su otorgamiento, notario autorizante y datos de su inscripción en el Registro Mercantil.

3º. El nombre del titular de la acción, si son nominativas.

4º. El monto del capital social autorizado y la forma en que éste se distribuirá.

5º. El valor nominal, su clase y número de registro.

6º. Los derechos y las obligaciones particulares de la clase a que corresponden y un resumen inherente a los derechos y obligaciones de las otras clases de acciones si las hubiere.

7º. La firma de los administradores que conforme a la escritura social deban suscribirlos.

Las disposiciones de este artículo se aplican también a los certificados provisionales que se distribuyen a los socios antes de la emisión de los títulos definitivos o cuando las acciones no están totalmente pagadas. El certificado provisional deberá señalar, además, el monto de los llamamientos pagados sobre el valor de las acciones y deberá ser nominativo.

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ARTÍCULO 132. ASAMBLEA GENERAL. La asamblea general formada por los accionistas legalmente convocados y reunidos, es el órgano supremo de la sociedad y expresa la voluntad social en las materias de su competencia. Los asuntos mencionados en los artículos 134 y 135, son de la competencia exclusiva de la asamblea.

ARTÍCULO 133. CLASES DE ASAMBLEAS. Las asambleas generales de accionistas son ordinarias y extraordinarias. Las especiales se regirán, en lo aplicable, por las normas dadas para las generales.

ARTÍCULO 134. ASAMBLEAS ORDINARIAS. La asamblea ordinaria se reunirá por lo menos una vez al año, dentro de los cuatro meses que sigan al cierre del ejercicio social y también en cualquier tiempo en que sea convocada. Deberá ocuparse además de los asuntos incluidos en la agenda, de los siguientes:

1º. Discutir, aprobar o improbar el estado de pérdidas y ganancias, el balance general y el informe de la administración, y en su caso, del órgano de fiscalización, si lo hubiere, y tomar las medidas que juzgue oportunas.

2º. Nombrar y remover a los administradores, al órgano de fiscalización, si lo hubiere, y determinar sus respectivos emolumentos.

3º. Conocer y resolver acerca del proyecto de distribución de utilidades que los administradores deben someter a su consideración.

4º. Conocer y resolver de los asuntos que concretamente le señale la escritura social.

ARTÍCULO 135. ASAMBLEAS EXTRAORDINARIAS. Son asambleas extraordinarias, las que se reúnan para tratar cualquiera de los siguientes asuntos:

1º. Toda modificación de la escritura social, incluyendo el aumento o reducción de capital o prórroga del plazo.

2º. Creación de acciones de voto limitado o preferentes y la emisión de obligaciones o bonos cuando no esté previsto en la escritura social.

3º. La adquisición de acciones de la misma sociedad y la disposición de ellas.

4º. Aumentar o disminuir el valor nominal de las acciones.

5º. Los demás que exijan la ley o la escritura social.

6º. Cualquier otro asunto para el que sea convocada, aun cuando sea de la competencia de las asambleas ordinarias.

Estas asambleas podrán reunirse en cualquier tiempo.

ARTÍCULO 136. EJECUTORES ESPECIALES. La asamblea general podrá designar ejecutores especiales de sus acuerdos.

ARTÍCULO 137. DERECHOS DE TERCEROS. Los derechos de terceros y los derechos de crédito de los accionistas frente a la sociedad, no pueden ser afectados por los acuerdos de la asamblea general. Será nula toda cláusula o pacto que suprima o disminuya los derechos atribuidos a las minorías por la ley.

También serán nulos, salvo en los casos que la ley determine lo contrario, los acuerdos o cláusulas que

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