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Definicion De Alimentos En El Derecho Mexicano.


Enviado por   •  16 de Febrero de 2012  •  1.489 Palabras (6 Páginas)  •  2.626 Visitas

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Alimentos.

A continuación se definirá qué es el concepto de alimentos según dos fuentes, un diccionario jurídico y una enciclopedia jurídica. Según el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Autónoma de México, “

Se entiende por el concepto de alimentos la asistencia y el sustento que sobrepasa la simple acepción de comida”

, ya que los alimentos comprenden la comida, el vestido, la educación y la asistencia médica.

Según la Enciclopedia Jurídica por alimentos se entiende:

“todos aquellos medios necesarios para la subsistencia de una persona, y que comprende no sólo los relativos a la alimentación propiamente dicha, sino también a todos los aspectos de la vida en general, incluidos por supuesto, los de la educación. En consecuencia es la satisfacción por una persona, a favor de otra, de los medios necesarios para la subsistencia de ésta.

CAPITULO II

DE LOS ALIMENTOS

ARTÍCULO 301. La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez derecho de

pedirlos.

ARTÍCULO 302.- Los cónyuges están obligados a proporcionarse alimentos. La ley determinará cuándo

queda subsistente esta obligación en los casos de separación, divorcio, nulidad de matrimonio y otros que

la ley señale. Los concubinos están obligados en términos del artículo anterior.

ARTÍCULO 303. Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los

padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en

grado.

ARTÍCULO 304. Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de los

hijos, lo están los descendientes más próximos en grado.

ARTÍCULO 305.- A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en

los hermanos de padre y madre o en los que fueren solamente de madre o padre.

Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar

alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.

ARTÍCULO 306.- Los hermanos y parientes colaterales a que se refiere el artículo anterior, tienen la

obligación de proporcionar alimentos a los menores o discapacitados, este último supuesto incluye a los

parientes adultos mayores, hasta el cuarto grado.

ARTÍCULO 307. El adoptante y el adoptado tienen la obligación de darse alimentos en los casos en que la

tienen los padres y los hijos.

ARTÍCULO 308.- Los alimentos comprenden:

I. La comida, el vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria y en su caso, los gastos de

embarazo y parto;

II. Respecto de los menores, además, los gastos para su educación y para proporcionarles oficio, arte o

profesión adecuados a sus circunstancias personales;

III. Con relación a las personas con algún tipo de discapacidad o declarados en estado de interdicción, lo

necesario para lograr, en lo posible, su habilitación o rehabilitación y su desarrollo; y

IV. Por lo que hace a los adultos mayores que carezcan de capacidad económica, además de todo lo

necesario para su atención geriátrica, se procurará que los alimentos se les proporcionen, integrándolos a

la familia.

ARTÍCULO 309.- El obligado a proporcionar alimentos cumple su obligación, asignando una pensión al

acreedor alimentista o integrándolo a la familia. En caso de conflicto para la integración, corresponde al

Juez de lo Familiar fijar la manera de ministrar los alimentos, según las circunstancias.

ARTÍCULO 310.- El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia el que debe recibir

alimentos, cuando se trate de un cónyuge divorciado que reciba alimentos del otro o cuando haya

inconveniente legal para hacer esa incorporación.

ARTÍCULO 311.- Los alimentos han de ser proporcionados a las posibilidades del que debe darlos y a las

necesidades de quien deba recibirlos. Determinados por convenio o sentencia, los alimentos tendrán un

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incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual anual correspondiente al Índice

Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco de México, salvo que el deudor alimentario

demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción. En este caso, el incremento en los

alimentos se ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor. Estas prevenciones deberán

expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente.

ARTÍCULO 311 Bis.- Los menores, las personas con discapacidad, los sujetos a estado de interdicción y

el cónyuge que se dedique al hogar, gozan de la presunción de necesitar alimentos.

ARTÍCULO 311 Ter.- Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos del deudor alimentario, el

Juez de lo Familiar resolverá con base en la capacidad económica y nivel de vida que el deudor y sus

acreedores alimentarios hayan llevado en los dos últimos años.

ARTÍCULO

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