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Derecho A La Libertad Personal

andreita..260213 de Junio de 2013

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EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL

Artículo 44 Constitución de 1999. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.

Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.

Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.

La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.

Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.

Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.

Comentario:

El ordinal primero de este artículo consagra las dos únicas formas mediante las cuales una persona puede ser privada de su libertad. El primer supuesto trata de la medida Judicial de privación de libertad, que es aquella fundamentada en la orden de un Juez compentetente, y cuyos requisitos se encuentran establecida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y el segundo supuesto la aprehensión por flagrancia regulada por el Artículo 248 ejusdem.

Concordancia:

Artículos 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 25 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, y 11 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. Ver copp

En algunas oportunidades, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que existe un orden jerárquico entre los derechos fundamentales. Al efecto ha señalado que el derecho a la libertad personal, consecutivamente al derecho a la vida, es el derecho personalísimo del ser humano de mayor importancia, por cuanto lleva implícito otra serie de derechos, los cuales pueden ser ejercidos con la satisfacción del primero de ellos. En criterio de la Sala, el derecho a la libertad personal constituye uno de los valores primordiales de la refundación de la República, por lo que ostenta “un rango de supremacía y respeto a ser objeto de análisis en cuanto a la interpretación de las normas constitucionales y de los textos legales que contengan alguna restricción de tal derecho” Este núcleo esencial, estaría recubierto de una serie de valores axiológicos que coordinan y adecúan la interpretación de las normas constitucionales así como las del resto del ordenamiento jurídico, las cuales rigen y le dan contenido a un determinado Estado, en pocas palabras, constituyen

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