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El Juicio De Amparo


Enviado por   •  18 de Octubre de 2013  •  Ensayos  •  3.303 Palabras (14 Páginas)  •  298 Visitas

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EL JUICIO DE AMPARO

El juicio de amparo es un medio procesal constitucional del ordenamiento jurídico mexicano que tiene por objeto específico hacer reales, eficaces y prácticos los derechos humanos establecidos en la Constitución, buscando proteger de los actos de todas las autoridades sin distinción de rango, inclusive las más elevadas, cuando violen dichas garantías. Está regulado por los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal y la Ley de Amparo.

ANTECEDENTES HISTORICOS DEL AMPARO

ROMA

L a historia romana comprende tres etapas que son: la monarquía, la república y el imperio. La organización política de Roma en cada una de dichas etapas era diversa y disímiles también las relaciones entre los diferentes poderes en que se desarrollaba la función o actividad del Estado.

En Roma podemos encontrar una institución romana pretoriana, que podría ser un antecedente del juicio de amparo y, en general, de cualquier medio de preservación de los derechos del hombre frente al poder del Estado, es el Interdicto de bomine libero exhibendo, el cual fue establecido por un edicto del pretor, el cual contenía las bases conforme a las cuales dicho funcionario dictaba sus decisiones en los casos concretos que se sometían a su conocimiento, llenando así las lagunas u omisiones de la legislación, resoluciones que constituían una fuente sui géneris del derecho, junto con la ley, la costumbre y otras fuentes, dichos edictos podían ser perpetuos o temporales.

INGLATERRA Y EL COMMON LAW

Es en Inglaterra donde la proclamación de la libertad humana y su protección jurídica alcanzaron un mayor desarrollo. Esta protección de la libertad, no apareció de forma súbita sino se dio a través de la sucesión de diversos acontecimientos históricos. Prevaleciendo la monarquía, el Rey ejercía un control cada vez más contundente sobre sus territorios, personas y sus posesiones, sin embargo, ante la imposibilidad material del monarca de impartir justicia en todos los lugares del reino, se estableció lo que se llamó la “Curia Regis” o Corte del Rey, con atribuciones diversas, que éste había delegado. En esta forma, los diversos tribunales de los distintos pueblos que habitaban Inglaterra fueron sometiéndose a la autoriodad judicial central, quien respetó siempre sus costumbres y tradiciones jurídicas, aunque después éstas tuvieron que ceder. Así, en toda Inglaterra se fue extendiendo lo que se llamó el Common Law, que fue y es un conjunto normativo consuetudinario, enriquecido y complementado por las resoluciones judiciales de los tribunales ingleses, y en particular por la Corte del Rey, las cuales constituyeron, a su vez, precedentes obligatorios no escritos para casos sucesivos. El common law o derecho común se desenvolvió sobre dos principios primordiales: la seguridad personal y la propiedad.

A principios del siglo XIII los barones ingleses obligaron al rey Juan Sin Tierra a firmar el documento político base de los derechos y libertades en Inglaterra y origen de varias garantías constitucionales, nos referimos a la llamada Carta Magna.

Entre los principios más importantes contenidos en esta carta se establecía la garantía de legalidad, pues determinaba en su precepto número 46, que ningún hombre libre podía ser arrestado, expulsado o privado de sus propiedades, sino mediante juicio de sus pares y por la ley de la tierra. En efecto, el concepto de ley de la tierra equivalía el conjunto dispositivo consuetudinario imperante en Inglaterra, es decir, el common law. La expresión, de que ningún hombre libre podía ser privado de su libertad y propiedades implicaba una garantía de legalidad en el sentido de que dicha privación sólo podía efectuarse mediante una causa jurídica suficiente permitida por el derecho consuetudinario y además se requería que la afectación de los derechos fuera mediante juicio de los pares, es decir, se otorgaba al hombre garantía de audiencia y la legitimidad del tribunal que debía encargarse del proceso, el cual, debía haber sido creado con anterioridad al hecho.

El anterior precepto, es antecedente de nuestros actuales artículos 14 y 16 constitucionales.

Por otra parte el Writ of Habeas Corpus, como procedimiento consuetudinario que permitía someter a los jueces el examen de las órdenes de aprehensión ejecutada y la calificación de la legalidad de sus causas, fue elevado a la categoría de ley en el año 1679. El Writ of Habeas Corpus tenía como objeto proteger la libertad personal contra toda detención y prisión arbitraria, independientemente de la categoría de la autoridad que la hubiese ordenado, salvo excepciones en los delitos de traición.

ESTADOS UNIDOS Y EL HÁBEAS CORPUS NORTEAMERICANO

El sistema jurídico norteamericano tiene sus raíces en el sistema ingles del common law. Desde sus orígenes, el habeas corpus ha sido en los Estados Unidos un recurso ante la autoridad judicial para preservar la libertad personal contra aprehensiones, detenciones arbitrarias o no justificadas provenientes de autoridades administrativas y específicamente políticas, sin embargo, se ha hecho extensivo contra actos de los órganos judiciales mediante los que se afecta la mencionada libertad, inclusive dentro de procedimientos judiciales.

Los recursos específicos en que principalmente se organiza el sistema de control norteamericano son: a) El Writ of Injuctión, especie de apelación que se interponía contra la sentencia definitiva definitiva de un juez que no hubiese aplicado preferentemente las leyes supremas del país frente a una disposición legal que se le contraponga y era resulto por la Suprema Corte; b) El Writ of Mandamus es una especie de orden dirigida por la Suprema Corte a las autoridades para obligarlas a ejecutar sus propias decisiones; c) El Writ of Certiorari es un recurso que tiene por objeto revisar los actos de un órgano judicial inferior así como para cerciorarse de la validez de los procedimientos donde no se hayan cumplido las formas esenciales de las leyes del procedimiento, o en caso de que se alegue falta de jurisdicción del tribunal correspondiente. Este recurso corresponde al juicio de amparo y recurso de casación en la parte que se relaciona con la violación de las leyes de procedimientos; d) El Writ of Injunction es el mandamiento que el actor solicita del juez a efecto de que éste impida y suspenda la ejecución de cualquier acto ilícito por un particular o una autoridad, indistintamente; y en materia constitucional, es el medio para que los tribunales, a instancia de parte agraviada, examinen la constitucionalidad de leyes o actos de la autoridad y suspendan e impidan su ejecución. En otras palabras, desempeñan la misma función que el incidente de suspensión y el juicio de amparo, pero en materia civil exclusivamente.

En síntesis, el habeas corpus es el procedimiento tutelador de las libertades otorgadas por la Constitución cuyo conocimiento y tramitación son exclusivo de las entidades federativas salvo en ciertos supuestos de los órganos jurisdiccionales federales. Aparte del habeas corpus existen otros medios ya enunciados tendientes a proteger la Constitución y demás textos legislativos investidos de supremacía como leyes federales y tratados internacionales.

CONSTITUCIÓN MEXICANA DE 1824

Siendo el principal objetivo de los autores de la Constitución de 1824 organizar políticamente a México y establecer las bases del funcionamiento de los órganos fundamentales, dejaron en segundo plano, lo relativo a los derechos del hombre, comúnmente llamados garantías individuales. Solo en preceptos aislados podemos hallar algunos derechos del hombre frente al Estado sobre todo en materia penal.

Si en cuanto a la declaración de las garantías individuales es deficiente, por ende, la Constitución de 1824 tampoco consigna el medio jurídico para tutelarlas.

CONSTITUCIÓN MEXICANA DE 1836

Las Siete Leyes Constitucionales como también era conocida cambian el régimen federalista por el centralista, manteniendo la separación de poderes. Se da la creación del llamado Supremo Poder Conservador con funciones exorbitantes.

El control constitucional ejercido por el Supremo Poder Conservador, no era, como lo es el que ejercen los tribunales de la Federación, de índole jurisdiccional, sino meramente político y cuyas resoluciones tenían validez “erga omnes” (generales).

No se encuentran, en ésta Constitución rasgos generales del juicio de amparo en el control político ejercido por el Supremo Poder Conservador, ya que esta ausente la figura del agraviado, la carencia de una relación procesal y la falta de efectos relativos de sus sentencias.

CONSTITUCIÓN DE YUCATÁN DE 1840

Dentro de la península de Yucatán en su descontento por el régimen centralista enmarcado en la entonces vigente Constitución de 1836, comúnmente conocida como Las Siete Leyes de 1836 amenazó con su intención de separarse de la República mexicana. Con la consiguiente preocupación, se le otorgó la facultad de legislar su propio régimen jurídico, como si se tratase de un Estado federalista dando origen a la Constitución de Yucatán del 31 de marzo de 1841.

Esta constitución tuvo a bien recoger un proyecto y Manuel Crescencio Rejón juzgó conveniente plasmar diversas garantías individuales, consignando por primera vez en México la libertad religiosa y derechos para las personas ante detenciones arbitrarias.

Lo que constituyó un progreso en el Derecho público mexicano fue la creación de un medio controlador del régimen constitucional o amparo, como él mismo lo llamó, ejercido o desempeñado por el Poder Judicial, con la ventaja de que dicho control se hacía extensivo a todo acto anticonstitucional.

El artículo 53 expresaba textualmente: "Corresponde a este tribunal (la Corte Suprema de Justicia) reunido: 1º. Amparar en el goce de sus derechos a los que pidan su protección contra las providencias del Gobernador o Ejecutivo reunido, cuando en ellas se hubiese infringido el Código Fundamental o las leyes, limitándose en ambos casos a reparar el agravio en la parte que procediere".

Por su parte, el artículo 63 de dicha Constitución, dispone: “Art. 63: Los jueces de primera instancia ampararán en el goce de los derechos garantizados por el artículo anterior a los que les pidan su protección contra cualesquiera funcionarios que no correspondan al orden judicial, decidiendo breve y sumariamente las cuestiones que se susciten sobre los asuntos indicados”.

Así se habló por primera vez en el derecho legislado, del amparo decretado por órganos jurisdiccionales para combatir agravios contra las garantías individuales, en el proyecto de Rejón y en la Constitución yucateca de 1841.

El sistema de amparo propuesto por Rejón perseguía las finalidades siguientes:

a) Controlar la constitucionalidad de los actos de la Legislatura (leyes o decretos), así como los del Gobernador (providencias);

b) Controlar la legalidad de los actos del Ejecutivo, y

c) Proteger las “garantías individuales” o los derechos constitucionales del gobernado contra actos de cualquier autoridad, incluyendo a las judiciales.

En los dos primeros casos, el amparo procedía ante la Suprema Corte de Justicia de Yucatán, y en el último ante los jueces de primera instancia o ante sus superiores jerárquicos.

LAS BASES ORGANICAS DE 1843

Una junta de notables se encargo de elaborar un proyecto constitucional, que se convirtió en las Bases de Organización Política de la República Mexicana, expedida el 12 de junio de 1843.

En estas bases se suprimió el desorbitado Poder Conservador de la Constitución de 1836 pero no otorgo al Poder Judicial en el rango de órgano tutelar del régimen constitucional, ya que sus funciones se reducían a revisar las sentencias que en los asuntos del orden civil y penal pronunciaban los jueces inferiores.

LAS ACTAS DE REFORMA DE 1847

El 18 de mayo de 1847 se promulgó el Acta de Reformas que vino a restaurar el federalismo y la vigencia de la Constitución de 1824.

El artículo 5 del Acta de Reformas ya esbozó la idea de crear un medio de control constitucional a través de un sistema jurídico que hiciera efectivas las garantías individuales al disponer “Para asegurar los derechos del hombre que la Constitución reconoce, una ley fijará las garantías de libertad, seguridad, propiedad e igualdad de que gozan todos los habitantes de la República, y establecerá los medios de hacerlas efectivas”.

Por su parte el artículo 25 del citado ordenamiento, retoma las ideas de Mariano Otero acerca del amparo, otorgando competencia a los tribunales de la Federación para proteger “a cualquier habitante de la República en el ejercicio y conservación de los derechos que le conceden esta Constitución y las leyes constitucionales, contra todo ataque de los poderes legislativos y ejecutivo, ya de la Federación, ya de los Estados, limitándose dichos tribunales a impartir su protección en el caso particular sobre el que verse el proceso, sin hacer ninguna declaración general respecto de la ley o acto que la motivare”.

LA CONSTITUCIÓN MEXICANA DE 1857

Contrariamente a lo que acontecía con otros ordenamientos jurídicos mexicanos y extranjeros, que consagraban los derechos del hombre en forma meramente declarativa, sin brindar un medio para su protección, la Constitución de 1857 instituye el juicio de amparo, reglamentado por las distintas leyes orgánicas que bajo su vigencia se fueron expidiendo.

En la Constitución de 1857 en su artículo 101 estableció el sistema de protección constitucional por vía y por órgano jurisdiccional considerando competentes para conocer de los casos por infracción a la Ley Fundamental a los tribunales de la Federación, asimismo se establece el principio de iniciativa de la parte agraviada, la substanciación judicial del procedimiento y la relatividad de las sentencias.

LA CONSTITUCIÓN MEXICANA DE 1917

La actual Constitución no considera a los derechos del hombre, como la base y objeto de las instituciones sociales, sino que los reputa como un conjunto de garantías individuales que el Estado concede u otorga a los habitantes de su territorio. Además, consigna las llamadas garantías sociales, como un conjunto de derechos otorgados a determinadas clases sociales, que tienden a mejorar y consolidar su situación económica, contenidos principalmente en los artículos 4, 27 y 123.

Las bases del juicio de amparo las encontramos en los artículos 103 y 107 constitucionales en relación con los artículos 14 y 16.

Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

Artículo 103. Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite

I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;

II. Por normas generales o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y

III. Por normas generales o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.

Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa;

II. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.

En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de los conceptos de violación o agravios de acuerdo con lo que disponga la ley reglamentaria.

III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:

a) Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.

La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado. La ley determinará la forma y términos en que deberá promoverse.

Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas, laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.

b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y

c) Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio;

V. El amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente de conformidad con la ley, en los casos siguientes….

La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del Procurador General de la República, podrá conocer de los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten.

VII. El amparo contra actos u omisiones en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra normas generales o contra actos u omisiones de autoridad administrativa, se interpondrá ante el Juez de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia;

VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia:

IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales…

X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social.

XI. La demanda de amparo directo se presentará ante la autoridad responsable, la cual decidirá sobre la suspensión. En los demás casos la demanda se presentará ante los Juzgados de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito los cuales resolverán sobre la suspensión, o ante los tribunales de los Estados en los casos que la ley lo autorice;

No podrá archivarse juicio de amparo alguno, sin que se haya cumplido la sentencia que concedió la protección constitucional;

XVII. La autoridad responsable que desobedezca un auto de suspensión o que, ante tal medida, admita por mala fe o negligencia fianza o contrafianza que resulte ilusoria o insuficiente, será sancionada penalmente.

LEYES REGLAMENTARIAS DEL JUICIO DE AMPARO

Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicada el 2 de abril del 2013 en el DOF.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

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