El Objeto Del Derecho Y El Patrimonio
greciaricci1 de Junio de 2014
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TEMA 1.- EL OBJETO DE DERECHO Y EL PATRIMONIO
El objeto de los derechos y las cosas. Noción de objeto. Objeto y contenido de los derechos. Concepciones doctrinales sobre el objeto de los derechos. Entidades que pueden ser objeto de los derechos. Ética en el ejercicio del derecho. Las cosas. Noción e importancia del concepto. Requisitos de las cosas en sentido jurídico. La noción de cosas y bienes en la doctrina. Clasificación jurídica de los bienes o de las cosas y su importancia según sus cualidades físicas o jurídicas, según la relación de conexión reciproca de las cosas entre sí según su apreciabilidad y en razón de su pertenencia. Los bienes muebles e inmuebles en el derecho venezolano. Importancia de la distinción.
La noción de objeto de derecho es genérica, plural, variada, diversa o amplia según la categoría del derecho de que se trate, ya que cada categoría de derecho tiene su propio objeto y hay tantas clases de objetos como de derechos. El derecho en su objeto, como todos los factores, elementos y conceptos de la institución es heterogéneo, de forma que un criterio nunca es absoluto y un concepto es una posición. Existe una inmensa variedad de relaciones jurídicas, o, en extenso, de situaciones jurídicas (que a veces no se sustancian en una relación), es fuerza concluir que no existe un objeto del derecho sino que las opciones y realidades nos conducen a objetos plurales y diversos, pero siempre van a conducir a una categoría especial.- Veamos algunas categorías y algunos objetos del derecho:
1.- Si vemos al derecho como Institución el objeto viene a estar constituido por un sistema de normas, o un conjunto de disposiciones destinadas a regular con carácter obligatorio la conducta de los hombres, al constituir reglas plurales sobre la actividad humana como destinatario; por tanto el objeto del derecho que es CREAR leyes y con las leyes CREAR normas jurídicas; o lo que es lo mismo los deberes y derechos (subjetivos) correlativos, ello porque por cada derecho existe un correlativo deber, los cuales adquieren existencia jurídica cuando coinciden los supuestos consagrados con la conducta o se produce simplemente una situación de hecho. Cuando hay un derecho, hay un deber correlativo con idéntico objeto, por lo cual se dice que el objeto del derecho es a dos vías donde cada vía tiene por contrapartida el otro contenido. Quien tiene derecho a algo es porque hay correlativamente quien debe ese algo. Pero si bien el objeto del derecho es el mismo del deber, ambos coinciden.
Si el objeto son las leyes y el objeto de éstas son las normas que generan los derechos y deberes, podemos afirmar que el objeto último o final del derecho son los derechos subjetivos materiales y abstractos y los deberes correlativos conformados por obligaciones. Al tratarse de conceptos abstractos o inmateriales instrumentan su existencia a través de situaciones de hechos y de titularidades efectivas que le otorgan vida material al objeto del derecho.
Esa titularidad en ecuación con las situaciones de hecho tiene dos visualizaciones que los autores llaman PODERES como consecuencia de conceptuarla en su fase dinámica, pero que en una fase estática debe determinarse como SITUACIONES. El poder y las situaciones son ACTIVAS cuando el titular del derecho puede exigir una conducta y PASIVAS cuando le puede ser exigida dicha conducta. Para la tesis del poder el contenido del derecho es el poder (posibilidad licita de actuar) atribuido por la norma jurídica al titular de la posición activa, y que recae sobre un objeto determinado, mientras el contenido del deber se concreta en las obligaciones que con respecto de un determinado objeto se imputan al titular de la posición pasiva. El contenido de los derechos es siempre un poder, o poderes, mientras que el de los deberes es la sujeción a aquellos poderes.
Se dice que el Derecho es un conjunto de reglas de conducta establecidas o autorizadas por el Estado y respaldadas por su poder que en contrapartida implica que la ignorancia de la ley no excusa su cumplimiento, principio asentado en el artículo 4 de nuestro código civil). Esas reglas de conducta, de normal se consagran en la ley, pero supletoriamente sirven de norma no escrita la costumbre y los principios generales del derecho. En la Ley aparecen formas diversas como son: La Constitución, los Tratados Internacionales, las Leyes Orgánicas las Leyes ordinarias, los decretos leyes, los reglamentos, los decretos ejecutivos.-La costumbre se usa fundamentalmente en el mundo mercantil y requiere que se trate de una regla de uso repetido y de contenido lógico y los PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO que son aquellos principios básicos en los que se apoyan las normas jurídicas, y son de mayor rango que las mismas que significa y se delimita en la máxima "Principium est primum", que significa que lo primero que actúa como origen de cuanto le sigue, por lo cual solo la ley se impone y subordina la conducta todos. En el orden conceptual se entiende por principio una proposición con valor de postulado o de axioma, de la cual derivan todas las demás situaciones o conceptos (este concepto será repetido al hablar de la ética en el ejercicio.
OBJETO DE DERECHO.
Conforme a una doctrina constante, sujeto de derecho y objeto son, necesariamente, términos del concepto de relación jurídica. Representando un poder referido al titular, el derecho subjetivo reclama, imprescindiblemente, un objeto. Es posible concebir, sin embargo y temporalmente un objeto sin sujeto (herencia yacente, por ejemplo) o cuando menos, sin sujeto determinado eventualmente, pero susceptible de individualización posterior; como es factible concebir, también una relación jurídica cuyo objeto sean cosas no existentes en la actualidad, pero que pueden existir, (venta de la cosa futura) no de la sucesión aún no abierta por ser en este caso la negociación carente de validez por contraria al orden público (art. 1156 segunda parte C.C).
PODEMOS DEFINIR ENTONCES COMO:
Es la entidad material o inmaterial, sobre la cual recae el interés implicado en la relación y constituye el punto de incidencia de la tutela jurídica. El objeto resultaría, de este modo, tutelado en orden a un interés propio. Tal interés lo suscita una entidad distinta del mismo sujeto, la cual puede ser una cosa (un fundo, una joya, un crédito), o el resultado de una idea (procedimiento científico, fórmula industrial, creación intelectual), o una persona (el hijo, el cónyuge), o la utilidad proveniente de un servicio.
En sentido filosófico y amplísimo el Derecho implica "facultad de obrar y de exigir", se comprende que, para que esa facultad no sea ilusoria, debe recaer sobre algo, sobre materia o cosa: el objeto de derecho. En fin todo lo que no es "mi propio yo", es un medio para conseguir un fin; el objeto de derecho abarca las cosas y también las personas y se pueden definir como "toda entidad pensable, real o irreal, perteneciente a la naturaleza racional o irracional" (RUGGIERO). Las personas son "en sí" seres de fines y portadores de valores eternos, no se les considera "objetos" sino "sujetos" activos y pasivos del derecho.
Objeto de derecho en sentido amplio y vulgar. Es "todo lo que existe en el mundo exterior y fuera del hombre".
Objeto de derecho en sentido estricto y propiamente jurídico: "Es toda realidad corpórea o incorpórea susceptible de constituir la materia sobre la que recaiga una relación jurídica", porque si restringimos el concepto "objeto" a solo lo corpóreo, identificamos el objeto del derecho en general con el objeto de un derecho "real", una "cosa", limitando así indebidamente la amplitud del concepto "objeto". Aún tomando como equivalentes los términos "objeto" y "cosa", debemos pensar que el concepto "cosa" se ha ampliado extraordinariamente en el mundo jurídico; ya no son sólo cosas la tierra y los productos agrícolas e industriales, sino las mismas fuerza de la naturaleza en la medida que van siendo dominadas por el hombre y puestas a su servicio; y ni siquiera se debe limitar nuestro concepto de cosa a las variadísimas formas y aplicaciones de los bienes materiales, sino que debe extenderse a los bienes "inmateriales" productos de la inteligencia y cosas abstractas, en cuanto adquieren cierta sustantividad u objetividad independiente del sujeto, y hasta ahora los mismos derechos que se han querido considerar como "objetos" de otros derechos.
“Cosas y bienes”.
En nuestro derecho positivo no se define lo que se entiende por cosa, ni siquiera lo hace el Código Civil, ya que este no utiliza la palabra en un solo sentido.
Pero aún así, en sentido jurídico hay diferentes acepciones o denominaciones de la palabra “cosa”. Algunas de las cuales son demasiadas amplias y otras demasiadas estrechas. Nos explica Gorrondona que estos conceptos demasiados amplios y otros muy estrechos nos exponen la existencia de posiciones intermedias. Dentro de la cual se puede definir cosa como una realidad impersonal o porción del mundo exterior, material o inmaterial, actual o futura, con existencia separada y autónoma, que conforme al criterio dominante en una determinada sociedad, se considera útil para satisfacer necesidades humana y que es susceptible de ser objeto de derecho.
Hay otros que consideran que las cosas son las entidades susceptibles de apropiación y bienes de cosas que forman parte del patrimonio de una persona.
Hay quienes dicen que las cosas son entes extrajurídicos y bienes son las cosas que reciben una
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