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En esta guía de estudios de clase se exponen en forma breve y sucinta varios de los temas que integran la parte del proceso de Quiebra

maverick22Apuntes29 de Marzo de 2016

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Quiebra.

En esta guía de estudios de clase se exponen en forma breve y sucinta varios de los temas que integran la parte del proceso de  Quiebra, pero se debe leer con la prevención que este  trabajo es solo una guía sencilla que debe ser completada con la lectura de los textos recomendados en clase o los que surgen del programa  de la catedra.-

Recordaran que primero estudiamos y analizamos el fenómeno de la insolvencia del comerciante, y su equivalente jurídico “el estado de cesación de pagos” con las tres teorías que existe en doctrina sobre su naturaleza. (ver el material de fotocopias).

Tengan en cuenta que el estado de cesación de pagos no es un fenómeno aislado sino que es precisamente un estado que se debe prolongar en el tiempo por el cual el deudor no puede cumplir  de modo regular sus obligaciones exigibles .,y que tal estado se demuestra o revela con los “hechos reveladores”  que surgen  del art.79 LCQ.-

Hablando de hechos reveladores, adviertan que no solo son los que enumera el art.79 sino que podría haber otros, ya que la ley  dice “entre otros” dando a entender que puede haber otros hechos que revelen la existencia del estado de cesación de pagos. Igualmente de ordinario “el” hecho revelador es el del art.79 inc.2 “mora en el cumplimiento de una obligación” .-

Luego de analizar todo el procedimiento de concurso preventivo y el acuerdo prev. Extrajudicial,  empezamos con el proceso de quiebra.-

Que tenemos que saber sobre la quiebra? Primero que esencialmente es un proceso de liquidación ordenada de los bienes del deudor para que con su producido (producido es lo que obtengo de la venta de los bienes = cuantos $$$) se pague a los acreedores. Quien paga con ese dinero ? El  propio deudor? NOOO, es el sindico (contador público) el encargado de administrar el patrimonio del deudor    que  conforma el “activo falencial” (art.109) y que luego a través de un procedimiento de venta  y distribución asigna en un proyecto  lo que a cada acreedor le toca percibir en función de la calidad de su crédito, es decir si tiene algún privilegio o no . ( Ojo:  aclaramos que no todos los bienes del deudor entran al activo falencial , es decir no todos los bienes se venden , la  ley prevé exclusiones al desapoderamiento ver art.108)

Como  dijimos el proceso de quiebra es un procedimiento no ya de recomposición o saneamiento del patrimonio como seria el concurso o el APE, sino que  es de liquidación, es una liquidación ordenada de los bienes del deudor para que con su venta y producido económico se lo distribuya entre sus acreedores conforme lo asigne el sindico y de acuerdo a los privilegios que tenga el crédito de cada uno(es la segunda vez que lo digo, grabenselooo).-

Pero es necesario aclarar que la quiebra a mas de “liquidativa”  tiene otras finalidades. Por ejemplo  en clase hablamos de la quiebra del empleado público o de cualquier persona física,( ya que el presupuesto  subjetivo es igual para la quiebra que para el concurso, puede quebrar tanto la persona física /humana  o jurídica (ver. Art.2) Si una persona física no tiene bienes para vender y por tanto no podrá contar con  $$$  para pagar a sus acreedores, puede igual ser sujeto quebrable? Siiii !!! Ello porque la quiebra en realidad si bien es eminentemente liquidativa (ver. Art 217 y el plazo corto que le da al juez para que venda) puede suceder que la persona física a través de la quiebra persiga lo que llamamos la rehabilitación ,   ya veremos que la declaración de quiebra  produce entre otros efectos el desapoderamiento del deudor de todos sus bienes existentes a la fecha de declaración y los que  adquiera hasta su rehabilitación (ver art.96 y 97).Quiere decir que a partir de la fecha en que se declara la quiebra  todos los bienes existentes en el patrimonio del deudor – con las exclusiones del art.108) entran al activo falencial con mas los bienes que el deudor pueda adquirir hasta su rehabilitación, la cual se produce al año de la sentencia de quiebra. Esto quiere decir que el quebrado “pierde” sus bienes existentes a la fecha de la quiebra  y los que adquiera en el año posterior pero pasado ese año se produce su “ rehabilitación” que es un verdadera “liberación” = los bienes que adquiera luego NO entran el  patrimonio falencial.- Es decir luego de la rehabilitación el deudor queda liberado. El problema  que se presenta es desde cuando queda rehabilitado. Si ya se, dijimos que era al año de decretada a quiebra, Ok, pero esa rehabilitación es automática o se necesita expresa declaración judicial? Parece una pavada, pero no , fíjense: El señor Ángel Barreiro había quebrado  alrededor del año 2000  y no tenia bienes, ero los acreedores no cobraron ( el sindico tampoco!) y  pero a los 3 o 4 años fallecen los padres y él hereda algunas propiedades, los acreedores  cantaron bingo!  El sindico y algunos acreedores intentaron un argumento que decía que si bien desde la declaración de quiebra había pasado un año y  el deudor estaría rehabilitado, en realidad como no hubo una declaración judicial expresa que así lo decida  NO EXISTIA TAL REHABILITACION  , el deudor continúa . dicen ellos- desapoderado de sus bienes por lo que los bienes recibidos por herencia ENTRAN AL ACTIVO FALENCIAL.  Barreiro contesta diciendo que la ley nada dice y por tanto la rehabilitación  es automática, esto  es si paso el año desde la declaración de quiebra ya esta ,quedo rehabilitado y eso produce el fin del desapoderamiento.

El juez de primera instancia resuelve a favor de Barreiro.

Obviamente  el síndico y los acreedores no  se quedaron con los  brazos cruzados y   apelaron. La Cámara de Apelaciones ahora le dio la razón a ellos y revoco la sentencia de primera instancia.-

Barreiro  apelo  a la Corte y la Corte  en el año 2010 en un fallo que puso punto final a la discusión  admite el recurso de Barreiro y dicta las directrices jurídicas a tenerse en cuenta y manda a otra cámara a dictar nuevo fallo con arreglo a esas directrices .Allí se  dijo que la rehabilitación es automática no se necesita de ninguna decisión judicial expresa en ese sentido.-

Nota de revista El Derecho:

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial juzgó que según el artículo 236 de la ley de Concursos y Quiebras, el fallido o sus administradores obtienen su rehabilitación al año del decreto de quiebra, la que incluso opera de pleno derecho.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró procedente el recurso extraordinario presentado por el fallido, dejando sin efecto el pronunciamiento de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, mandando dictar nuevo pronunciamiento.

En la causa “Barreiro Ángel s/ quiebra”, tras dicha decisión de la Corte, las actuaciones se radicaron en la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, quien debió resolver la apelación presentada por el fallido contra la resolución a través de la cual se había decidido que su rehabilitación no tendría efectos retroactivos.

La mencionada Sala determinó que correspondía revocar el fallo de primera instancia, compartiendo la directriz reseñada por el Máximo Tribunal, en cuanto que se según el artículo 236 de la Ley de Concursos y Quiebras, establece que el fallido o sus administradores obtienen, su rehabilitación al año del decreto de quiebra, la que incluso opera de pleno derecho.

En tal sentido, los camaristas explicaron que “si ese plazo se encontraba cumplido -holgadamente por cierto- a la fecha en que el fallido recibió bienes en herencia, procede el levantamiento pretendido por cuanto, el desapoderamiento de los bienes del quebrado comprende sólo a los existentes a la fecha de la declaración de quiebra y los adquiridos hasta su rehabilitación”.

A ello, los magistrados añadieron en la sentencia emitida el pasado 22 de abril que “si ese plazo se encontraba cumplido a la fecha en que se interpuso el pedido de rehabilitación del recurrente, procede concluir que esta última cesó de pleno derecho, sin que resulte necesaria para su eficacia la posterior declaración a su respecto por parte del juez a quo”, por lo que decidieron revocar la decisión apelada.

 La competencia judicial para entender en quiebra es la misma que para el concurso ver.art.3.-

Ya en las clases anteriores habíamos visto como era la petición de  quiebra, quien, como y donde    (arts. 1,2,3)  y cuando puede pedirla, art-77  analizamos los art. relativos a la cesación de pagos , 78 a 79,.-

Hablamos de quiebra directa (cuando la pide el deudor o un acreedor)  e indirecta (cuando se dicta por frustración del concurso, por ej no alcance las mayorías)  , voluntaria ( la que pide el propio deudor) e involuntaria (cuando se la pide el acreedor).

Tengan en cuenta que  un acreedor  NO puede pedir el concurso de su deudor  (en España, Brasil, si )  pero  SI puede pedir su quiebra.-

Recuerden bien que no pueden  pedir la quiebra  el cónyuge, los ascendientes y descendientes del deudor ni el cesionario de sus créditos, art.81 y que la petición de quiebra del propio deudor prevalece sobre la pedida por un acreedor. Pero esto último solo sucede mientras esta quiebra pedida por acreedor no este declarada, es decir que si  primero hay un pedido de acreedor que  pasó un mes y no fue abierta ni declarada y aparece el deudor pidiendo la suya propia, ésta prevalece sobre la otra no obstante que en aquella se haya  efectuado algún trámite.(art.86)

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