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En este fallo la Sala I de la Cámara Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires


Enviado por   •  13 de Noviembre de 2017  •  Apuntes  •  469 Palabras (2 Páginas)  •  149 Visitas

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En este fallo la Sala I de la Cámara Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires decide confirmar la sentencia de primera instancia y, por tanto, negar el derecho de una mujer a realizarse un aborto pese a que su situación se encontraba contemplada dentro de los supuestos del art. 86 inc. 1. T. S. inició una acción de amparo con el objeto de solicitar una autorización judicial para interrumpir su embarazo de un feto anencefálico toda vez que el Hospital negó la inducción del parto o, eventualmente, a realizar la intervención quirúrgica de cesárea y, consecuentemente, violó su derecho a la salud y a su integridad física. Según los informes el feto carece de calota craneana y de masa encefálica. Por otra parte, el informe del Comité de Bioética dice que el feto, que se encuentra comprometido con anencefalia, tiene viabilidad nula en la vida extrauterina. En uno de sus considerandos los magistrados sostienen que: "En primer término, asiste razón a la apelante en cuanto al error incurrido por la jueza de primera instancia al sostener que los profesionales además de omitir dar precisiones sobre el real estado psíquico no "esbozaron siquiera la existencia de un daño grave e irreversible". En realidad, para que se configure el supuesto previsto en el art. 86 inc. 1º del Código Penal, sólo es dable exigir conforme las normas vigentes un peligro grave, pero de ninguna manera un daño grave y, menos aún, un daño irreversible para la vida o la salud de la madre (...). En segundo lugar, la apelante señala que la jueza omitió los dichos del Dr.... con relación al cuadro psicológico que presenta, puesto que sostuvo que en orden a dicho daño el facultativo ha expresado que "concuerda con la actora en que esto tiene visos de tortura". A lo expuesto cabe agregar que el Director del Hospital, Dr.... , afirma que no obstante lo expresado anteriormente -imposibilidad de acceder a la solicitud de la madre- considera "válido lo expresado por la solicitante en cuando al daño psicológico que pueda sufrir la misma al cursar este tipo de embarazo." No obstante lo cual, el juez Centenaro concluye que "el aborto terapéutico sería eventualmente un caso de estado de necesidad, comprendido en la norma del art. 34 inc. 3º del C. Penal Argentino. Se trataría de causar un mal para evitar otro mayor. La doctrina es unánime en este punto, sosteniendo que en el aborto terapéutico, la expulsión del feto, tiene que ser aconsejada por el profesional interviniente, vale decir, que debe ser el médico quien recomiende, sugiera y detalle en qué casos procede la interrupción de la gravidez. La Jurisprudencia es conteste en el sentido de que es el médico y no al juez a quien compete la decisión de practicar un aborto terapéutico."

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